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Quaderni di diritto ecclesiale, Num. 1, gennaio2010
Derecho y Religión, Num. IV, 2009
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n. 399 (Nullità del matrimonio concordatario e regime del matrimonio putativo - Corte di Cassazione - Civile)
Sentenza 16 luglio 2010
n. 16728 (Casa religiosa di ospitalità ed esenzione ICI - Corte di Cassazione - Civile, Sez. Trib.)
Sentenza 26 maggio 2010
n. 221 (Gestione di una casa per ferie ed esenzione ICI - Commissione tributaria provinciale)
Legge 20 luglio 2010
n. 7 (Ley de Educación de Castilla-La Mancha. - Comunità autonoma Castiglia La Mancia)
Varie 16 luglio 2010 (Protocollo d'intesa tra il Comitato Nazionale per la Bioetica ed il MIUR per la realizzazione di iniziative comuni - )
Sentenza 12 maggio 2010
n. 11437 (Configurabilità del vincolo pertinenziale tra chiesa e casa canonica - Corte di Cassazione - Civile, Sez. Trib.)
Sentenza 23 aprile 2010
n. 23 (Torino: immobile adibito a casa per esercizi spirituali ed esenzione ICI - Commissione Tributaria)
Circolare ministeriale 3 agosto 2010 (Indicazioni per l'insegnamento della religione cattolica nelle scuole secondarie superiori - Ministero dell'Istruzione, dell'Università e della Ricerca)
Legge 2 luglio 2010
n. 108 (Ratifica ed esecuzione della Convenzione del Consiglio d'Europa sulla lotta contro la tratta di esseri umani, fatta a Varsavia il 16 maggio 2005, nonche' norme di adeguamento dell'ordinamento interno - Parlamento)
Sentenza 30 luglio 2010 (Obbligatorio per gli istituti scolastici pubblici attivare i corsi alternativi all'ora di religione cattolica - Tribunale)
Sentenza 22 marzo 1977 (Regno Unito: Ahmad v. Inner London Education Authority - Corte d'Appello)
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Accordo 17 marzo 2008 (Accordo tra la Santa Sede ed il Principato di Andorra - Santa Sede - Principato di Andorra)
Sentenza 3 novembre 2009,n.30814/06 (Affaire Lautsi c. Italie: l’exposition de la croix aurait également méconnu la liberté de conviction et de religion de la requérante et de ses enfants, protégée par l’article 9 CEDU - Corte Europea dei Diritti dell'Uomo)
La gestione e l’amministrazione della Parrocchia, Clementi Patrizia - Simonelli Lorenzo
Matrimonio (il) nullo. Diritto civile, canonico e concordatario., Moneta Paolo
Le Conferenze episcopali in Europa. Un nuovo attore delle relazioni tra Stati e Chiesa cattolica, Coglievina Stella
Law & Religion in the 21st. Century. Nordic Perspectives, Christoffersen Lisbet, Andersen Svend, Vinding Valdemar Niels
Rivista Quaderni Costituzionali, 2010
Riviste
10 luglio 2010
Roma: Convegno di Studi "Diritto della Unione europea e status delle confessioni religiose" (8-9 ottobre 2010)
Incontri & Convegni
4 agosto 2010
Macerata: Convegno nazionale dell'ADEC sul tema "Tutela della libertà religiosa e crisi dello Stato nazionale" (27-30 ottobre 2010)
Incontri & Convegni
6 luglio 2010
Corte europea dei diritti dell'uomo: udienza della Grand Chambre in vista del riesame della sentenza 3 novembre 2009 sul caso Lautsi c. Italia in tema di esposizione del crocifisso (30 giugno 2010)
Giurisprudenza
5 luglio 2010
IRInews: Insegnare le Religioni in Italia, notiziario trimestrale a cura di Mariachiara Giorda, anno 1, n. 2, aprile-giugno 2010
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Legge organica 05 luglio 1980, n. 7
Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa
Autore: Parlamento
Data: 5 luglio 1980
Argomento: Amministrazione dei culti, Confessioni religiose, Enti ecclesiastici e patrimonio, Libertà religiosa
Dossier: Spagna, Confessioni religiose, Libertà religiosa, Scuola e Religione
Nazione: Spagna
Parole chiave: Libertà religiosa, Libertà di culto, Discriminazione, Diritto di professare, Diritto di cambiare, Diritto di abbandonare, Diritto di praticare, Atti di culto, Assistenza spirituale, Matrimonio, Sepoltura, Insegnamento, Diritto di riunione, Diritto di associazione, Scopi religiosi, Luoghi di culto, Fenomeni psichici, Fenomeni parapsicologici, Personalità giuridica, Registro pubblico, Enti, Autonomia confessionale, Accordi
LEY ORGÁNICA 7/1980, DE 5 DE JULIO, DE LIBERTAD RELIGIOSA
(B.O.E., núm. 177, de 24 de julio de 1980)
Artículo 1.
1. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.
2. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Artículo 2.
1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.
Artículo 3.
1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
2. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
Artículo 4.
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 5.
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Artículo 6.
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
2. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
Artículo 7.
1. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
2. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo 8.
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrán también composición paritaria.
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior.
Disposiciones transitorias
1. El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años solo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere.
2. Las Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967, de veintiocho de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad, con exención de toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos o las actuaciones que con tal motivo se originen.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 44/1967, de veintiocho de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.


