Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Sentenza 07 giugno 2011, n.489

In OLIR.it:
Tribunal Supremo español. Sentenza 6 febbraio 2013 (II grado)
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=6073]

Sentenza 19 marzo 2013, n.129

Teniendo en cuenta las reglas relativas al acceso al recurso de
Apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no entra
a valorar si se vulneró la libertad religiosa de una alumna
musulmana que contaba con 16 años cuando empezó a usar
el velo de forma habitual. El Reglamento de Régimen Interior
del centro aprobado por el Consejo Escolar, cuyo artículo 32
establecía que “en el interior del edificio no se
permitirá el uso de gorras ni de ninguna otra prenda que cubra
la cabeza” carece, según el Tribunal, de contenido
económico y por su naturaleza ni tan siquiera podría
considerarse privativo de derechos siendo de carácter
simbólico o de mera advertencia.

Sentenza 14 dicembre 2009, n.3250

Esta sentencia resuelve el recurso de apelación
contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Castilla-León
contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de 14
de noviembre de 2008
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=4830].
El Ministerio Fiscal propuso la confirmación de la sentencia
apelada. En la sentencia se estima parcialmente el recurso. El
fundamento jurídico séptimo declara la nulidad parcial de la
decisión del Consejo escolar que impugna la presencia de los citados
símbolos por entender que, en consonancia con la doctrina del TEDH
(sentencia Lautsi c. Italia
[https://www.olir.it/ricerca/index.php?Form_Document=5146]) puede este
tribunal entender que la presencia de cualesquiera símbolos religioso
(y también ideológicos y políticos) puede hacer sentir a los
alumnos (especialmente vulnerables por estar en formación) que son
educados en un ambiente escolar caracterizado por una religión en
particular, suponiendo al Estado más próximo de una religión que de
otra o simplemente más próximo al hecho religioso. Esta
circunstancia puede ser perturbadora para el libre desarrollo de la
personalidad y contraria al derecho de los padres a que sus hijos
reciban una educación conforme a sus convicciones.
Sin embargo, esta nulidad no puede declararse indiscriminadamente,
generalizadamente. En aquellos casos en que no hay petición, no hay
conflicto y por tanto no hay vulneración de derechos fundamentales.
Así pues, en aquellas aulas y para el curso escolar concreto en que
medie una petición de retirada de cualquier símbolo religioso o
ideológico, petición materializada por los padres del alumno y la
cual revista las más mínimas garantías de seriedad, deberá
procederse a su retirada inmediata. Otro tanto debe realizarse en los
espacios comunes del centro. En aquellas aulas en las que cursen
alumnos cuyos progenitores no hayan manifestado su contrariedad a la
persistencia o colocación de aquellos símbolos, no se entiende que
existe conflicto alguno y, por tanto, será procedente su
mantenimiento o existencia.