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    Accordo 05 agosto 1950

    Convenio entre la Santa Sede y el Gobierno Español, deseando sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas

    Data: 05 agosto 1950
    Autore:
    Santa Sede - Spagna
    Argomento:
    Assistenza spirituale, Forze armate
    Dossier:
    Chiesa cattolica
    Nazione:
    Spagna
    Parole chiave:
    Cappellani militari, Forze armate, Giurisdizione, Assistenza religiosa, Nomina, Costituzione, Vicariato castrense, Designazione, Vicario generale, Competenza parrocchiale
    SOLLEMNIS CONVENTIO INTER SANCTAM SEDEM ET GUBERNIUM HISPANICUM CONVENIO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPANOL SOBRE LA JURISDICCION CASTRENSE Y ASISTENCIA RELIGIOSA DE LAS FUERZAS ARMADAS. Firmato il 5 agosto 1950 Pubblicato in AAS 43 (1951), pp. 80-86 La Santa Sede y el Gobierno Espanol, deseando llegar a un acuerdo sobre la Jurisdicción […]

    SOLLEMNIS CONVENTIO
    INTER SANCTAM SEDEM ET GUBERNIUM HISPANICUM

    CONVENIO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPANOL SOBRE LA JURISDICCION CASTRENSE Y ASISTENCIA RELIGIOSA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

    Firmato il 5 agosto 1950
    Pubblicato in AAS 43 (1951), pp. 80-86

    La Santa Sede y el Gobierno Espanol, deseando llegar a un acuerdo sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, han nombrado, con este objeto, sus Plenipotenciarios, a. saber :
    Su Santidad el Sumo Pontifice a Su Excelencia Reverendisima Monsenor Domenico Tardini, Secretario de la Sagrada Congregación de Asuutos Extraordinarios ; y el Jefe del Estado Espanol al Excelentisimo Senior Doctor Don Joaqin Ruiz-Gimenez, Embajador de Espana cerca de la Santa Sede,
    Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y hallarlos en debida forma, han convenido en los Articulos siguientes :

    Articulo I

    La Santa Sede constituye en Espana un Vicariato Castrense para atender al cuidado espiritual de los militares de Tierra, Mar y Aire.

    Articulo II

    La Santa Sede procederà al nombramiento del Vicario Generale Castrense, previa presentación del Jefe del Estado, segùn lo establecido en el Convenio en vigor entre la misma Santa Sede y Espaua, sobre provisión de las Sedes Arzobispales y Episcopales y el nombramiento de Coadjutores con derecho de sucesión. El Vicario General Castrense sera elevado a la dignidad arzobispal.

    Articulo III

    Al quedar vacante el Vicariato Castrense, el Temente Vicario de la Primera Región Militar mas antiguo en oste cargo, asumirà interinamente las funciones del Vicario General Castrense, con las limitaciones pertinentes, por carecer de la dignidad epìscopal.

    Articulo IV

    El ingreso en el Cuerpo de Capellanes tendrà lugar previa oposición, segùn las normas aprobadas por la Santa Sede, si bien no se requeriràn necesariamente titulos académicos para ser admitidos a la oposición y siempre a salvo las disposiciones del presente Convenio.
    Para el aseenso al grado de Teniente Vicario, sera preciso poseer la Licenciatura o el Doctorado en Teologia o en Derecho Canònico y haber sido declarado canònicamente apto, previo examen, por el Vicario General Castrense.

    Articulo V

    El nombramiento eclesiàstico de los Capellanes se harà por el Vicario General Castrense, quien les expedirà el correspondicnte titillo.
    El ingreso en el Cuerpo y el destino a Unidad o Establecimiento, se harà por el Ministerio correspondiente, a propnesta del Vicario General Castrense.

    Articulo VI

    Los Capellanes militares ejcrcen su sagrado ministerio bajo la jurisdicciòn del Vicario General Castrense, asistido por su propia Curia.
    Dado el caràcter sagrado de los Capellanes, en el caso en que deban ser sancionados por consecuencia de un expediente de caràcter puramente militar, se darà cuenta al Vicario General Castrense, quien dispondrà se cumpla la sanción en el lugar y en la forma que estime mas adecuados.
    El Vicario General Castrense podrà suspender o destituir de su oficio por causas canónicas y «ad normam iuris canonici » a los Capellanes militares, comunicando la suspensión o remoción al Ministerio competente, el cual, sin otro tràmite, procederà, en el primer caso, a declararlos en situación de disponibles y, en el segundo, a darles de baja en el Cuerpo.
    Las Capellanes militares como Sacerdotes y ratione loci estaràn sujetos también a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos urgentes podràn tornar las oportunas providencias canónicas, debiendo en tales casos hacerlas conocer enseguida al Vicario General Castrense.

    Articulo VII

    La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes, es personal; se extiende a todos ìos militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es bajo las armas), a sus esposas legitimas e hijos menores, cuando vivan en su compania y a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, quedando excluidos los civiles que de cualquiera otra manera estén relacionados con los mismos militares o presten servicio en los Ejércitos.
    La misma jurisdicción se extiende también a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policia Armada.

    Articulo VIII

    Los Capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el articulo precedente.
    Por lo que se renere a la asistencia canònica al matrimonio, tendràn presente la disposición del Canon 1097, 2, del Código de Derecho Canònico que prescribe: «Pro regula habeatur ut matrimonium coram
    sponsae parodio celebretur, nisi iusta causa excuset»; y en caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellàn castrense, éste deberà atenerse a todas las prescripciones canónicas y de manera particular a las del Canon 1103 § 1 y 2.
    Sin perjuicio de lo que prescribe el Canon 1962 del Código de Derecho Canònico, està reservado a los Ordinarios del lugar conocer de las causas matrimoniales concernientes a personas sujetas a la jurisdicción eclesiàstica castrense.

    Articulo IX

    Como quiera que la jurisdicción castrense se ejerce dentro del territorio de las diferentes diócesis, es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos. Sin embargo, en los cuarteles, aeropuertos, arsenales militares, residencia de las Jefaturas Militares, Academias v Escuelas
    Militares, hospitales, tribunales, càrceles, campamentos y demàs lugares destinados a las tropas de Tierra, Mar y Aire, usaràn de ella primaria y principalmente el Vicario General Castrense y los Capellanes militares; y subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Parrocos locales, cnando aquéilos falten o estén ausentes, mediante los oportunos acnerdos, por regia generai, con el Vicario General Castrense, qnien informarti a las Autoridades militares correspondientes.
    Fuera de los lugares arriba sefialados, ejerceràn libremente su jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando asi les fuese solicitado, los Parrocos locales.

    Articulo X

    Cuando los Capellanes castrenses, en funciones de su sagrado ministerio con los militares, tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demàs lugares destinados regularmente a ellos, deberàn dirigirse con antlcipación a los Ordinarios diocesanos o a los Parrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

    Articulo XI

    El Vicario General Castrense se pondrà de acuerdo con los Obispos diocesanos y los guperiores Mayores Religiosos, para designar cntre sus subditos, un numero adecuado de sacerdotes, que, sin dejar los oficios que tengan en su Dióeesis o Instituto, se dediquen a auxiliar a los Capellanes militares en el servicio espiritual de las fuerxas armadas.
    Tales sacerdotes y religiosos ejerceràn su ministerio con los militares a las órdenes del Vicario Generai Castrense, del cnal recibiràn las necesarias facultades « ad nutum », y seràn retribuidos a titulo de gritincación o estipendio ministerial.

    Articulo XII

    El Estado espanol reconoce que los clérigos y religiosos, ya sean profesos, ya novicios, en virtud de los Cànones 121 y 614 del Código de Derecho Canònico, estàn exentos de todo servicio militar.
    1) En tiempo de paz, el Vicario General Castrense, previo acuerdo con los Ordinarios diocesanos o Superiores Mayores Religiosos, puede llamar en la medida que sea necesario, y por un tiempo no superior en todo caso a la duración del Servicio Militar en filas, a los sacerdotes y religiosos profesos que hayan alcanzado los treinta auos de edad, a prestar eii los Ejércitos funciones de su sagrado ministerio o asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, con exclusión de lodo otre servicio.
    2) Los seminaristas, postulantes y novicios diferiràn en tiempo de paz el cumplimiento de todas las obligaciones militares, solicitando prórrogas anuales durante el tiempo que les falte para recibir el Sagrado Presbiterado o para emitir sus votos respectivamente.
    Los Eectores de los Seminarios y los Superiores de las Casas Religiosas enviaràn, sin pérdida de tiempo, a las Autoridades militares correspondientes nota de aquellos seminaristas, postulantes y novicios, que, disfrutando de dichas prórrogas, abandonaren el Seminario o el Instituto religioso.
    La misma obligación tendràn los senores Obispos y los Superiores Mayores Eeligiosos, respecto de los clérigos que, a tenor de los SS. Cànones, hubieran sido reducidos al estado laical o de los religiosos que no liabiendo recibido Ordenes Sagradas y estando en edad militar, abandonaren el Instituto.
    3) Todos los clórigos, seminaristas y religiosos, incluso los novicios y postulantes, quedaràn excluidos de las movilizaciones que se decreten con fines de instrucción.

    Articulo XIII

    En los casos de movilización general por causa de guerra, los sacerdotes seculares o regulares que tuviesen la edad a que alcance la movilización y fuesen necesarios a juicio del Vicario General Castrense, seràn llamados a ejercer su sagrado ministerio en las fuerzas armadas, como Capellanes, disfrutando de la consideración de Oficiales.
    En los casos de movilización por causa de guerra, los clérigos y religiosos no sacerdotes, asi como log seminaristas, postulantes y novicios, en edad a la que alcance la movilización y en la medida que el Vicario General Castrense estimare necesario, seràn destinados a ayudar a los Capellanes en su ministerio espiritual, o a otros servicios compatibles con su caràcter eclesiastico. De entro ellos, los que en el momento de decretarse la movilización estén preparandose para el sacerdocio, disfrutaràn de permisos prorrogables que, en cada caso, a juicio del Vicario Castrense autoricen las circunstancias, con el fin de que prosigan sus estudios en el Seminario o Casa Religiosa a la cual pertenecen.
    Cesaran en su disfrute, si abandonan los estudios o cuando terminen la carrera, circunstancias que los Rectores o Superiores respectivos comunicaran in mediatamente a la Autoridad militar.
    E1 seminarista o novicio en cuyo nombre se presente volontariamente un sacerdote dei clero regular o secular, debidamente autorizado por sus Superiores eclesiasticos, para prestar servicio de vanguardia pròpio de su ministerio sacerdotal, disfrutaràn en todo caso de estos permisos.

    Articulo XIV

    En los casos de movilización generai por causa de guerra quedan exceptuados del cumplimiento de las obligaciones militares los sacerdotes que tcngan cura de almas. Se consideran tales los Ordinarios, los Parrocos, los Vicepàrrocos y los Eectores de Iglesias abiertas al culto.
    Asimismo seràn dispensados de las obligaciones antedichas, aùn en los casos de movilización generai por causa de guerra, los Obispos titulares ; los Rectores de los Seminarios; y los Misioneros, a saber: aquellos sacerdotes y religiosos que, con la debida autorización de la competente autoridad eclesiàstica, se consagran al apostolado en los territorios de misión.

    Articulo XV

    El Vicario General Castrense o el Teniente Vicario que interinamente asuma sus funciones, podra, solicitar de la Santa Sede la concesión y sucesiva renovación de las facultades, gracias y privilegios que estimen convenientes.

    Articulo XVI

    Este Convenio serà ratificado y las ratificaciones canjeadas en el mas breve plaxo posible.
    Hecho por duplicado en la Ciudad del Vaticano, a cinco de Agosto de 1950.

    L. S. Domenico Tardini
    L. S. Joaquin Ruiz-Giménez

    ACTA DE CANJE

    Reunidos los infrascritos en el Ministerio de Asuntos Exteriores con el fin de proceder al ca-nje de los instrumentos de ratificación de Su Santidad el Sumo Pontifice y de Su Excelencìa, Don Francisco Franco Bahamonde, Jefe del Estado Espanoi y Generalisimo de los Ejércitos Nacionaies, del Convenir) entro la Santa Sede y el Estado Espanol sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa a las Fuersas Armadas, firmado en la Ciudad del Vaticano el dia 5 de agosto de 1950, una ves produecidos los referidos instrumentos de ratificación y hallados conformes después de su delido cotejo, se ha procedido a su canje.
    En fé de lo cuoi los infrascritos han extendido el presente Protocolo.
    Hecho por duplicado en Madrid el 13 de Noviembre de 1950.

    Por la Santa Sede
    F. GAETANO CICOGNANI Por el Estado Espanol
    F. ALBERTO MARTIN ARTAJO

    « Concordato 07 maggio 1940 » Concordato 16 giugno 1954

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