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    Accordo 26 novembre 1960

    Assistenza spirituale alle Forze armate

    Data: 26 novembre 1960
    Autore:
    Santa Sede - Paraguay
    Argomento:
    Forze armate
    Dossier:
    Chiesa cattolica
    Nazione:
    Paraguay
    Parole chiave:
    Cappellani militari, Sacerdoti, Giurisdizione, Religiosi, Nomina, Vicariato castrense, Vicario castrense, Competenza parrocchiale, Previa accettazione, Ministro della Difesa Nazionale
    Conventio inter Apostolicam Sedem et Paraquarianam Rempublicam de erigendo Vicariatu Castrensi. Firmato il 26 novembre 1960 Pubblicato in AAS 54 (1962), pp. 22-27 La Santa Sede y el Gobierno del Paraguay, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, segùn su tradición y sus anhelos, han decidido […]

    Conventio inter Apostolicam Sedem et Paraquarianam Rempublicam de erigendo
    Vicariatu Castrensi.

    Firmato il 26 novembre 1960
    Pubblicato in AAS 54 (1962), pp. 22-27

    La Santa Sede y el Gobierno del Paraguay, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las
    Fuerzas Armadas, segùn su tradición y sus anhelos, han decidido llegar a un Convenio, y con oste objeto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
    Su Santidad el Sumo Pontifice Juan XIII, a Su Excelencia Reverendisima Monsenor Carlo Martini, Nuncio Apostòlico.
    Su Excelencia el Presidente Constitucional de la Republica del Paraguay, General de Ejército Alfredo Strobssner, al Excelentisimo Senor Raùl Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes hallados en debida forma, han convenido en los articulos siguientes:

    Articulo I

    La Santa Sede erige en el Paraguay un Vicariato Castrense para la asistencia espiritual de los miembros de las Fuerzas Armadas.
    Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Convenio, el Vicariato Castrense se l’egira por el Decreto de erección ecclesiàstica que emana de la Sagrada Congregación Consistorial y por las normas
    contenidas en la Instrucción “De Vicariis Castrensibus” del 23 de
    abril de 1951 (A. A. S., 1951, pag. 562).

    Articulo II

    El Vicario Castrense sera nombrado por la Santa Sede de acuerdo con el Presidente de la Republica.
    Como Jefe espiritual de las Fuerzas Armadas tendrà el rango de General de Brigada mas antiguo, con los honores, prerrogativas y
    emolumentos anejos a dicho grado.

    articulo III

    La asistencia espiritual de las Fuerzas Armadas sera ejercida por el Vicario Castrense, un Capellàn Mayor para el Ejército, un Capellàn Mayor para la Marina de Guerra, un Capellàn Mayor para la Aeronàutica Militar, y por los Capellanes asignados a dichas Fuerzas.
    El Vicario Castrense designarà un Pro-Vicario que puede ser uno de los Capellanes Mayores.

    Articulo IV

    La Curia Castrense tendrà como sede la ciudad Capital de Asunción, y estarà constituida por el Pro-Vicario, los Capellanes Mayores y demàs
    personal que sea necesario a juicio del Vicario Castrense.

    Articulo V

    Al quedar vacante el Vicariato Castrense, el Pro-Vicario o, en su defecto, el Capellàn Mayor mas antiguo en el cargo asumirà interinamente las funciones de Vicario con las facultades y obligaciones propias de los Vicarios Capitulares, salvo que la Santa Sede crea oportuno proveer de otra manera.

    Articulo VI

    El Vicario Castrense tratarà directamente con el Ministro de Defensa Nacional el despacho de todos los asuntos inherentes a su cargo.

    Articulo VII

    Los Capellanes Mayores Castrenses, bajo las órdenes del Vicario, tendràn a su cargo la dirección del servicio religioso del Ejército, de la Marina de Guerra y de la Aeronàutica Militar.
    Los Capellanes de las Fuerzas Armadas ejerceràn su sagrado ministerio bajo la jurisdicción del Vicario, asistido por su propia Curia.

    Articulo VIlI

    El Vicario Castrense reclutarà su clero, escogióndolo entre los sacerdotes seculares y religiosos que tengan debida autorización de
    sus Ordinarios o Superiores. Por lo que se refiere a los Religiosos, se observaràn las normas peculiares dadas por la Santa Sede con Instrucción de la Sagrada Congregación de Religiosos del 12 de febrero de 1955.
    (A. A. S., 1955, pàg. 93).

    Articulo IX

    El Vicario Castrense, previa aceptación de los candidatos por el Ministro de Defensa Nacional, nombrarà los Capellanes del Ejército,
    de la Marina de Guerra y de la Aeronàutica Militar, y les expedirà sus titulos habilitantes.
    La designación de los Capellanes para los servicios respectivos sera hecha por dicho Ministerio a propuesta del Vicario.

    Articulo X

    Ademàs, el Vicario Castrense se pondrà de acuerdo con los Ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos para designar entre sus sùbditos a un nùmero adecuado de sacerdotes que, sin dejar los oficios que tengan
    en sus Diócesis e Institutos, se dediquen a auxiliar a los Capellanes militares en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas.
    En lo concerniente a los militares, tales sacerdotes y religiosos, ejerceràn su ministerio a las órdenes del Vicario Castrense, del cual recibiràn las necesarias facultades “ad nutum”.

    Articulo XI

    Si algun Capellàn debiera ser sometido a procedimiento penai o disciplinarlo de parte de la autoridad militar, està darà la información pertinente al Vicario Castrense, quien dispondrà se cumpla la sanción
    en el lugar y forma que estime mas adecuado.
    El Vicario Castrense podrà suspender o destituir por causas canónicas y “ad normam iuris canonici” a los Capellanes militares, debiendo comunicar la providencia tomada al Ministerio de Defensa Nacional, quien los declararà en disponibilidad en el primer caso, o les darà de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación en el segundo.
    Los Capellanes militares estàn ademàs sometidos “ratione loci” a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos quienes en caso de infracción, informaràn al Vicario Castrense, pudiendo ellos mismos,
    si fuere urgente, tornar las medidas canónicas necesarias dando aviso de inmediato al Vicario Castrense.

    Articulo XII

    La judisdicción del Vicario Castrense y de los Capellanes es personal, y se extiende a todos los militares católicos en servicio activo, a sus csposas, hijos, familiares y personal domèstico que conviven con ellos en los establecimientos militares, a los cadetes de las instituciones de l’ormación y aspirantes de los institutos de Sub-Oficiales, y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales u otras dependencias de las Fuerzas Armadas.

    Articulo XIII

    Los Capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el Articulo precedente. Por lo que se refiere a la asistencia canònica del matrimonio, observaran lo dispuesto
    en el Canon 1097, 2, del Código de Derecho Canònico, segùn el cual es regia qne el matrimonio se celebre ante el parroco de la novia, a menos que excuse una justa causa; en el caso de celebrarse ante el Capellan
    militar, òste deberà atencrse a todas las prescripciones canónicas.

    Articulo XIV

    Como quiera que la jurisdicción castrense se ejerce dentro del territorio de las diferentes diócesis, es acumulativa con la de los Ordinarios del lugar. Sin embargo, en los cuarteles, aeropuertos, arsenales, tribunales, carceles, campamentos y demas lugares destinados a las Fuerzas Armadas, usaran de ella, primera y principalmente, el Vicario Castrense y los Capellanes militares y, subsidiariamentc, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios del lugar y Parrocos locales, cuando aquéllos falten o estén ausentes mediante los oportunos acuerdos por
    regia generai con el Vicario Castrense, quien informarà a las autoridades de las Fuerzas Armadas correspondientes.
    Fuera de los lugares arriba senalados ejerceràn libremente su jurisdicción los Ordinairos del lugar y cuando fueren solicitados, los Parrocos locales.

    Articulo XV

    Cuando los Capellanes Castrenses, en función de su sagrado ministerio con los militares, tengan que oficiar fuera de los templos, establocimientos, campamentos y demas lugares destinados ellos, deberan dirigirse con anticipación a los Ordinarios del lugar o a
    los Parrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

    Articulo XVI

    El Estado paraguayo reconoce que los clérigos, segùn el Canon 121, y los religiosos, segùn el Canon 614, estàn exentos del servicio militar.
    Igual mente se reconoce està exención a los seminaristas y a, los alumnos de las escuelas de formación de religiosos.
    Sin embargo, en caso de movilización generai, los sacerdotes seculares o regulares, que tuvieren la edad que alcance la movilización y
    fuesen necesarios a juicio del Vicario Castrense, seràn llamados a ejercer
    su sagrado ministerio en las Fuerzas Armadas como Capellanes, disfrutando de la consideración de los Oficiales de la reserva.
    Los demàs clérigos y religiosos no sacerdotes asi como los seminaristas, postulantes y novicios, en la medida que el Vicario Castrense
    estimare necesario, seràn destinados a ayudar a los Capellanes militares en su ministerio espiritual o a las organizaeiones sanitarias.
    Estàn exentos del serviejo militar, aùn en los casos de movilización generai, los Obispos, los Ordinarios “loci”, los Superiores Mayores
    religiosos, los Sacerdotes que tengan cura de almas, como los Pàrrocos y Coadjutores, los Eectores de Iglesias abiertas al culto y los Sacerdotes al servicio de las Ourias y de los Seminarios.

    Articulo XVII

    Es de competencia del Vicario Castrense, ademàs de enviar instrucciones a los Capellanes militares y pedir los informes que creyere oportunos, hacer por si o por sus delegados inspecciones “in loco” de la
    situación del servicio religioso castrense.

    Articulo XVIII

    El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el Vicario Castrense, debidamente autorizado por la Santa Sede, reglamentarà lo
    concerniente a los cuadros, ingresos y ascensos de los Capellanes militares, asi como los derechos y obligaciones de ellos como oficiales de las Fuerzas Armadas.

    Articulo XIX

    En razón de su caràcter de Ministro de Dios, a lodo Capellàn, abstracción hecha de su graduación en el escalafón de las Puerzas Armadas, compete la misión de dirigir sus instrucciones y plàticas religiosas a
    todos los miembros de las Fuerzas Armadas confiadas a su sagrado ministerio.

    Articulo XX

    El presente Convenio sera aprobado y ratificado de conformidad a las normas constitucionales o pràcticas vigentes en cada una de las Altas Partes Contratantes y entrarà en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de raticación que se efectuarà en la ciudad del Vaticano dentro del mas breve plazo posible.
    Continurà indefìnidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con seis meses de antelación, la intención de darle por terminado.
    En fé de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en lengna espanda, en la ciudad de Asunción a los veinte y seis del mes
    de noviembre del ano mil novecientos sesenta.

    L. S. Carlo Martini
    L. S. Raùl Sapena Pastor

    PROTOCOLO ADICIONAL

    La jurisdicción del Vicariato Castrense, en los mismos términos por los cuales se establece en el presente Convenio para las Fuerzas Armadas del Paraguay, se hace extensiva a las Fuerzas Policiales del Paraguay.
    La reglamentación correspondiente, anàlogamente a lo que dispone el Artìculo XVIII del presente Convenio, sera hecha por el Ministerio del Interior de acuerdo con el Vicario Castrense, debidamente autorizado
    por la Santa Sede.
    De conformidad con las disposiciones estipuladas en el Articulo III del
    Convenio, se procederà a la designación del Capellàn Mayor respectivo, quien harà parte integrante de la Curia Castrense.

    L. S. Carlo Martini
    L. S. Raùl Sapena Pastor

    Conventione inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Paraquarianam rata abita, die XX mensis Decembrìs anno MCMLXI Ratihabiionis Instrumenta accepta et reddito mutuo fuerunt. Exinde, i. e. a die XX Decembrìs anno MCMLXI, huiusmodi Conventio inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Paraquarianam icta vigere coepit ad
    normam articuli XX eiusdem Pactionis.

    « Accordo 06 marzo 1964 » Accordo 27 giugno 1964

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