Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Luglio 2005

Ordinanza ministeriale 26 settembre 1979

Ordinananza ministeriale 26 settembre 1979: “Remuneraciones de Profesores de «Religión» de Centros Oficiales”.

La Sala 5ª del Tribunal supremo, en Sentencia de fecha 6 de marzo (BOE de 4 de octubre de 1978), declaró que el Ministerio de Educación, de acuerdo con la Jerarquía eclesiástica, ha de adoptar las medidas oportunas para fijar la remuneración de los Profesores de Religión de Centros Oficiales de Enseñanza Media en forma análogo a lo establecido para el Profesorado interino y contratado de Bachillerato.
En consecuencia y para dar cumplimiento a la referida sentencia, así como para extender a todo el Profesorado de Religión de Centros Oficiales el nuevo sistema retributivo, este Ministerio ha resuelto:

Artículo 1.

De conformidad con los términos del acuerdo suscrito, previo informe del Ministerio de Hacienda, por el Ministro de Educación y el Presidente de la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, las remuneraciones de los Profesores de «Formación religiosa» de Centros Oficiales de Bachillerato, antes Enseñanza Media, serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo. Se tendrán en cuenta en todo caso lo dispuesto en la Ley 31/1965, de 4 de mayo; el Decreto 1938/1975, de 24 de julio; el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y la disposición de desarrollo del mismo para el personal docente; Real Decreto 493/1978 de 2 de marzo, y el Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, que anticipa la aplicación de la Ley de los Presupuestos Generales del Estado en lo referente a retribuciones de personal, así como cuantas disposiciones puedan dictarse en materia retributiva para el personal docente.

Artículo 2.

No existiendo cátedra en la asignatura de «Formación religiosa», dicha analogía ha de referirse a las retribuciones percibidas por los Profesores agregados de Bachillerato.

Artículo 3.

Se retribuirá mensualmente a cada Profesor según el número o de horas semanales que figuren en el documento certificado anual de prestación de servicios que expiden los Delegados provinciales del Ministerio de Educación, que habrá de adaptarse a los regímenes de dedicación especial docente contemplados en el Decreto 1938/1975.

Artículo 4.

Las retribuciones del profesorado con horario inferior a dieciocho horas semanales, horario reducido, no se determinarán según los siguientes criterios:

El valor hora equivale a la retribución mensual del Profesor agregado interino con dedicación normal dividido entre 18.

La retribución mensual será el resultado de multiplicar ese valor hora por el de horas semanales lectivas figuradas en el documento-certificación expedido por los Delegados provinciales de Educación.

Artículo 5.

Los Profesores de «Religión» percibirán, en su caso, el complemento de destino por importe idéntico al establecido para la Jefatura de Seminario. En cada Instituto Nacional de Bachillerato sólo se podrá percibir un complemento de destino.

Artículo 6.

Las pagas extraordinarias se percibirán en cuantía análoga a la de los Profesores interinos, excepto cuando la retribución mensual, a percibir (en razón del número de horas computables) sea inferior a la referida cuantía, en cuyo supuesto la paga extraordinaria se reducirá hasta hacerla coincidir con su retribución mensual.

Artículo 7.

Los efectos de la modificación de retribuciones del referido profesorado serán:

I. Profesorado incluido en la sentencia 141/76 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo: 1 de octubre de 1978.

II. Restante profesorado de «Religión»; 1 de octubre de 1979.