Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Ordinanza ministeriale 29 febbraio 1988

Ministerio de Economía y Hacienda. Ordinanza 29 febbraio 1998.

ORDEN DE 29 DE FEBRERO DE 1988, QUE ACLARA EL ALCANCE DE LA NO SUJECION AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS III Y IV DEL ACUERDO SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS CON LA SANTA SEDE.

(B. O. E. NÚM. 62, DE 12 DE MARZO DE 1988)

Dispone:

Primero. Tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las Entidades eclesiásticas que realicen actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
Las Entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica civil tendrán la consideración de sujetos pasivos independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque estén integradas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo a nivel de diócesis o provincia religiosa, quedando obligadas, en consecuencia, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas con carácter general en la Ley y Reglamento del Impuesto.

Segundo. La exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los siguientes requisitos:
a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.
b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.
c) Que los documento en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.
La dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención.
La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efecto de comprobación administrativa.

Tercero. En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra c), del Acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente o el importador siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades a que se refiere el apartado segundo, letra a) de esta Orden, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, número 5 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La no sujeción quedará condicionada a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino al culto de los objetos adquiridos expedido, según proceda, por el Ordinario del lugar, o el Superior o Superiora provincial correspondiente.
En los casos de importación, el importador deberá presentar en la Aduana el documento justificativo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el sujeto pasivo que realice la entrega esté sometido al régimen especial del recargo de equivalencia, la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal procederá a realizar la devolución, del recargo soportado en la adquisición de los bienes entregados, previo expediente en que se acredite la procedencia de la misma.
Las solicitudes de devolución se referirán al año natural inmediato anterior. No obstante, podrá solicitarse la devolución al término de un trimestre natural, cuando el importe acumulado a devolver haya superado en el curso del mismo la cuantía de 25.000 pesetas.
Serán admisibles las solicitudes de devolución correspondientes a un período de tiempo inferior al año siempre que dicho período concluya el día 31 de diciembre.
El plazo para la presentación de dichas solicitudes será el de los veinte primeros días naturales del mes posterior al período a que se refieran.