Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Parere 21 maggio 1995

Dirección General de Tributos. Parere 21 maggio 1995.

CONSULTA DE 21 DE MAYO DE 1996. (BASE DE DATOS “LA LEY”). C-271/1997.

ASUNTO.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota.

DISPOSICIONES ESTUDIADAS.

Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ley 24/1992, de 10 de noviembre, Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España. Ley 30/1994, de 24 de noviembre de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de intereses generales. Ley 30/1994, de 24 de noviembre de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

CONSULTA.

El consultante ha enviado donaciones a diversas Iglesias Evangélicas de España, Inglaterra y Estados Unidos. Carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichos donativos y requisitos para su deducibilidad.

CONTESTACIÓN DE LA D.G.T.

La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, en vigor desde el 26 de noviembre de 1994, regula en su Título II el régimen fiscal de las fundaciones inscritas en el registro correspondiente y de las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan una serie de requisitos, así como el régimen aplicable a las aportaciones efectuadas a éstas por personas físicas o jurídicas y el correspondiente a las actividades de interés general. Respecto a las entidades religiosas españolas, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1994, en su número 1º establece que: “El régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español”. La Disposición Adicional Tercera establece que: “lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas”. Como consecuencia de lo anterior, el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, establece en su Disposición Adicional Segunda la adaptación del régimen contemplado en los artículos 48 a 58 de la Ley 30/1994, a las entidades eclesiásticas que tienen suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, en particular, a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, cuyo Acuerdo con el Estado español se aprobó por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre.
Por su parte, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, establece: “El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de la presente ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades: (…) La Iglesia Católica y las iglesias confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. (…)” En consecuencia, los donativos efectuados por personas físicas a las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y a las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por aquéllas, y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, resultarán deducibles en los términos contemplados en los artículos 59 a 62 de la Ley 30/1994, siempre que quede debidamente acreditada la naturaleza de la entidad y ésta cumpla los requisitos previstos en la normativa vigente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la citada Ley, resultarán deducibles de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante, el 20 por 100 de las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.
Por su parte, el artículo 61 dispone: “La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, se computarán a efectos del límite del 30 por 100 previsto en el artículo 80, uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Finalmente, el artículo 66 establece la necesaria justificación de los donativos efectuados para su deducibilidad, y señala: “Para tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se haga constar lo siguiente: 1. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en la Sección 1ª, Capítulo I de este Título. 2. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario. 3. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero. 4. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley. 5. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan”. Respecto a los donativos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1994, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su artículo 78.6.b) que será deducible el 10 por 100 de las cantidades donadas a “la Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española”.
Por último resulta conveniente aclarar que el régimen de tributación anteriormente señalado, se refiere únicamente a los donativos efectuados a las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Evangélicas de España y a las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por aquellas, sin que esté previsto en nuestro ordenamiento jurídico ningún tratamiento especial para los donativos efectuados a entidades evangélicas distintas de las anteriores, como los mencionados en su escrito de consulta destinados a entidades extranjeras.