Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Regio decreto 05 maggio 1995

Regio decreto 5 maggio 1995, n. 759.

REAL DECRETO 765/1995, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADAS CUESTIONES DEL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACION EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL.

(B.O.E. NÚM. 123, DE 24 DE MAYO)

La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, ha establecido un marco de beneficios fiscales tendentes a estimular la participación de la iniciativa privada en actividades de interés general.
Este marco normativo precisa de determinados desarrollos reglamentarios, los cuales, en el ámbito fiscal, deben limitarse a aquellos aspectos imprescindibles para la puesta en funcionamiento de dichas medidas, dentro del máximo respecto a los principios e legalidad y de no intervencionismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Segunda. Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
1. Las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España, así como sus Comunidades miembros, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando persigan los fines previstos en el artículo 42.1a) de dicha Ley. Se entenderán en todo caso comprendidos en estos fines, como de naturaleza análoga a los que se mencionan específicamente, los referidos en el artículo IV.1 C del Acuerdo citado.
Los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 de la presente disposición.
2. Para disfrutar del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que posean participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán acreditar ante el Ministerio de Economía y Hacienda su existencia, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas.
La acreditación se efectuará, cuando se disponga de tales participaciones, en la forma prevista en el artículo 1 de este Real Decreto, con la única particularidad de que el escrito se dirigirá al departamento de gestión tributaria a través de la autoridad eclesiástica de que dependan las entidades obligadas a efectuar dicha acreditación.
3. Asimismo, las entidades a que se refiere el apartado 2 de esta disposición deberán acreditar su condición ante la Administración tributaria en la forma prevista en el artículo 2 del presente Real Decreto, si bien la documentación comprendida en el apartado 1 del citado precepto se sustituirá por la siguiente:
a) Certificación literal de su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.
b) Certificación de la autoridad eclesiástica de la que dependan sobre su naturaleza y fines, así como sobre el hecho de que la entidad correspondiente le rinde cuentas.
4. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, lo previsto en el artículo 3 del presente Real Decreto se aplicará en sus mismos términos respecto de las entidades mencionadas en los apartados 1 y 2 de la presente disposición, si bien las primeras no necesitarán aportar copia de su escritura, en su lugar, la documentación contemplada en el apartado anterior.
5. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales tanto las entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, como las contempladas en el apartado 2, deberán cumplir lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de la autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el artículo 42.1 a) de la Ley 30 /1994, de 24 de noviembre, teniendo en cuenta la precisión contenida en el apartado 1 de esta disposición. Asimismo, las entidades a que se refiere el apartado 1 deberán acreditar su personalidad y las contempladas en el apartado 2 lo harán con las adaptaciones previstas en el apartado 3 de la presente disposición.
6. A efectos de lo previsto en este Reglamento serán autoridades competentes:
1ª En el caso de la Iglesia Católica, con carácter general, el Obispo de la Diócesis correspondiente al lugar donde se encuentre domiciliada la entidad. Cuando se trate de la Santa Sede, el Nuncio Apostólico en Madrid, en el caso de la Conferencia Episcopal, el Presidente de la misma, y cuando se trate de Ordenes, Congregaciones e Institutos de vida consagrada de derecho pontificio, el Superior o Superiora Provincial de quien dependan.
2ª La Comisión Permanente de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
3ª La Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España.
4ª La Comisión Islámica de España.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Segunda. Acreditación de las entidades constituidas o declaradas de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
En el caso de fundaciones ya constituidas o de asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General la acreditación a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto en la forma prevista en el citado precepto. La certificación del protectorado, a que se refiere el apartado 1 a) de dicho precepto, deberá extenderse a la circunstancia de que la fundación correspondiente le ha rendido las cuentas del ejercicio en tiempo y forma y al hecho de que el cargo de patrono es gratuito. En el caso de las asociaciones, la certificación correspondiente se extenderá sólo a este último extremo. Las acreditaciones que se efectúen fuera de dicho plazo surtirán efectos a partir de la fecha en que se realicen. La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.