Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Regio decreto 15 luglio 1988, n.825

Regio decreto 15 luglio 1988, n. 825.

REAL DECRETO 825/1988, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS FINES DE INTERES SOCIAL DE LA ASIGNACION TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

(B.O.E. NÚM. 180, DE 28 DE JULIO DE 1988)

Artículo 1.

1. El objeto de este Real Decreto es regular los fines de interés social a los que puede afectarse la asignación tributaria, constituida por un porcentaje, fijado en cada Ley de Presupuestos, de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. De conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 4 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán manifestar en la declaración del impuesto su voluntad de que el porcentaje correspondiente a ese ejercicio vaya destinado a colaborar en el sostenimiento económico de la Iglesia Católica o a otros fines de interés social.
3. Cuando el sujeto pasivo no haya hecho uso de la facultad mencionada en el número anterior, se entenderá que el porcentaje correspondiente va destinado a otros fines de interés social, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, in fine, de la disposición adicional quita de la Ley 33/1987.

Artículo 2.

A los efectos previstos en este Real Decreto se considerarán “otros fines de interés social” los programas de cooperación y voluntariado social desarrollados por la Cruz Roja Española y otras organizaciones no gubernamentales y Entidades sociales, siempre que tengan ámbito estatal y carezcan de fin de lucro, dirigidos a ancianos, disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, personas incapacitadas para el trabajo o incursas en toxicomanía o drogodependencia, marginados sociales y, en general, a actividades de solidaridad social ante situaciones de necesidad.
Asimismo tendrán la consideración de fines de interés social los programas y proyectos que las mencionadas organizaciones realicen en el campo de la cooperación internacional al desarrollo en favor de las poblaciones más necesitadas de los países subdesarrollados.

Artículo 3.

1. Para el cumplimiento de los fines anteriores se consignará en un concepto específico de los presupuestos de los Ministerios de Asuntos Sociales y de Asuntos Exteriores (Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica) las cantidades que correspondan para su financiación.
2. Para la distribución de los correspondientes créditos, el Gobierno, mediante Real Decreto dictado a propuesta de los Ministros de Asuntos Sociales y de Asuntos Exteriores, establecerá los requisitos que deben cumplir las organizaciones o Entidades para poder solicitar las ayudas económicas destinadas a cumplir estos fines, así como el procedimiento para la obtención de las mismas.
En todo caso, el Real Decreto de regulación de requisitos y de procedimientos de ayuda se inspirará en el principio de publicidad de convocatoria, en los criterios objetivos para la concesión de las ayudas y en la justificación del cumplimiento de los fines sociales que correspondan en cada caso. Igualmente deberá acreditarse hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 y de 25 de noviembre de 1987.

Artículo 4.

El importe de los ingresos afectados a los fines de interés social, de conformidad con el artículo 1, apartados 2 y 3, de este Real Decreto, se determinará cada año una vez conocido el importe resultante de la opción ejercida por los contribuyentes respecto al ejercicio que corresponda, debiendo realizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda, en caso de insuficiencia, las actuaciones precisas en orden a la habilitación de los créditos en cuantía igual a dichos ingresos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Lo regulado en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico con el País Vasco, y en el Decreto-Ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se regula la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la Nación y la Armonización de su Régimen Fiscal con el del Estado.

Segunda.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta, apartado 3, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, el porcentaje aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1987 será el 0,5239 por 100.
Para años sucesivos el porcentaje señalado será el que se fije en las respectivas Leyes de Presupuestos de cada ejercicio.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.