Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Resolución 22 dicembre 1986

Dirección General de Tributos. Risoluzione 22 dicembre 1986.

RESOLUCION DE 22 DE DICIEMBRE DE 1986, DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, POR LA QUE LA ASOCIACION DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE AMBITO NACIONAL, FORMULA CONSULTA VINCULANTE SOBRE CONSIDERACION DE DIVERSAS CONSTRUCCIONES COMO EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDAS, A EFECTOS DE TRIBUTACION.

(B.O.E. NÚM. 16, DE 19 DE ENERO DE 1987)

Esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por la Asociación de Empresas Constructoras de Ámbito Nacional (SEOPLAN):
Primero: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 57, número 3, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial:
Asilos.
Internados.
Residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes.
Hoteles, moteles, aparta-hoteles, paradores, albergues y pensiones.
Edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 12 por 100, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de los mencionados edificios.
El mismo tipo impositivo será de aplicación en relación a las mencionadas operaciones cuando tengan por objeto la construcción de casas-cuarteles o conventos, cuando no se dediquen fundamentalmente a vivienda.
Segundo. A los mismos efectos, los edificios destinados a casas-cuarteles o conventos que constituyan fundamentalmente morada o sede de vida doméstica de las personas que los habiten tendrán la consideración de viviendas.
Por consiguiente, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de edificios destinados a tales casas-cuarteles o conventos, siempre que concurran los restantes requisitos establecidos en el artículo 57, número 3, del citado Reglamento, tributarán al tipo del 6 por 100.
En todo caso, tributarán por el mencionado Impuesto al tipo del 12 por 100.