Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 02 novembre 2001, n.1230/2000

Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Sentencia de 2 noviembre 2000, núm. 1230/2000.

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.504 del año 1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Suáres Saro, en nombre y representación de D. RAUL F. F., con domicilio en la Urbanización Soto de Llanera, Llanera, y con la dirección del Abogado D. José María A. A.; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de mayo de 1997, recaída en el expediente n° 33/0706/95, relativa a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 16 de septiembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare que el acto impugnado es contrario a Derecho, y en consecuencia, lo anule, dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 16-V-1997, declarando que el recurrente no es deudor tributario de los 3.010.255 ptas en concepto de IVA correspondiente al ejercicio del año 1992, por las obras de rehabilitación realizadas en el Seminario menor de Covadonga y la Iglesia de Santa María de Pola de Laviana para el Arzobispado de Oviedo.
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación de la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por términos de quince días para la formulación de conclusiones, lo que efectuaron en tiempo y forma.

QUINTO.-Haciendo uso de las facultades conferidas a la Sala para mejor proveer por el art. 75 de la Ley Jurisdiccional de 1956, se acordó la práctica de la prueba pericial en su día admitida a la parte actora, y recibido el Informe se concedieron tres días a las partes para alegaciones, presentando escrito la parte actora.

SEXTO.-Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintiséis de octubre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 16 de junio 1997, desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo-liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de acta de disconformidad relativa al IVA, ejercicio 1992, y del que resulta una deuda tributaria de 3.010.255 pesetas, incluida cuota e intereses de demora.

Con la demanda anterior pretende se declare que el acto impugnado es contrario a derecho, y en consecuencia lo anule, dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando que esta parte no es deudor tributario de las 3.010.255 pesetas en concepto de IVA correspondiente al ejercicio del año 1992, por las obras de rehabilitación realizadas en el Seminario menor de Covadonga y la Iglesia de Santa María de Pola de Laviana para el Arzobispado de Oviedo.
Petición de efectos declarativos con fundamento en las alegaciones siguientes: Las obras realizadas por el recurrente que ejerce la actividad de construcción, reparación y conservación de edificios, están exentas de IVA, según la Ley 30/1985 de 2 de agosto, que lo regula, y la Orden de 29-II-1998, al cumplirse los requisitos en ellas establecidos, conforme fue reconocido a la petición del Arzobispado de Oviedo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante dos acuerdos de 15-VI-1992. Igual tratamiento tributario merece los aumentos de los presupuestos, puesto que el coste final fue destinado a los mismos proyectos, contratos y obras de rehabilitación del Seminario Menor Covadonga y la Iglesia de Santa María de Pola de Laviana, respecto de los cuales ya había obtenido el Arzobispado la exención correspondiente por parte de la Administración.

SEGUNDO.-Las partes litigantes admiten que las obras proyectadas están amparadas en la exención reconocida por la Administración tributaria con base en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, la divergencia entre ellas surge sobre sí comprende también el incremento coste final de la obra respecto al presupuesto, posibilidad que niegan con argumentos similares tanto la Inspección de Tributos ya que la exención se concede para unas operaciones determinadas a través del presupuesto que se exige aportar, de manera que si por las circunstancias que fuesen el presupuesto se modifica al alza, la entidad destinataria deberá solicitar la ampliación de la exención a fin de poder comprobar que se siguen cumpliendo los requisitos exigidos en la mencionada Orden, como la resolución recurrida a falta de justificación de la causa de la desviación, a qué obras obedece el importe.

De los criterios contrapuestos que defienden las partes litigantes sobre las cuestiones señaladas, la interpretación jurídica más acertada respecto al alcance material de la exención es la de los órganos de la Administración demandada pues de lo contrario el reconocimiento inicial con expresión de las obras e inmuebles a los que se refiere la exención, privaría a la Administración de controlar si los beneficiarlos han cumplido los requisitos a los que se condicionaba, dejando en manos de aquellos su extensión cuando la exención de la Iglesia Católica es limitada.

Sin embargo, el incumplimiento del requisito formal de solicitar la exención de la ampliación no constituye ni una renuncia ni tampoco un impedimento para su posterior concesión, al efecto es significativo el criterio de la Inspección de no apreciar intencionalidad o culpabilidad en el contribuyente para que su conducta sea constitutiva de infracción tributaria grave, reconduce el debate al destino de los 40 millones de pesetas que exceden los presupuestos de obras presentados por el Arzobispado Oviedo, al mantener los litigantes sobre el particular posiciones contrapuestas, de las cuales se acepta la conclusión del recurrente corroborada por todas las pruebas practicadas a su instancia, que acreditan que los aumentos de los presupuestos se corresponden y se han utilizado para las obras de rehabilitación de los inmuebles del Arzobispado de Oviedo para los que solicitó la exención IVA.

TERCERO.-En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad, presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia de conformidad con el artículo 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, norma en vigor a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo y aplicable en virtud de lo dispuesto con carácter transitorio en la Ley Jurisdiccional vigente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Salvador S. S., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Raúl F. F., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 16 de junio 1997, desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo-liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de acta de disconformidad relativa al IVA, ejercicio 1992, y del que resulta una deuda tributaria de 3.010.255 pesetas, incluida cuota e intereses de demora, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón anulamos, así como declaramos que actor no es deudor tributario de los 3.010.255 pesetas en concepto de IVA correspondiente al ejercicio 1992, por las obras de rehabilitación realizadas en el Seminario Menor Covadonga y la Iglesia de Santa María de Pola de Laviana para el Arzobispado de Oviedo. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por unificación de doctrina dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.