Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 03 febbraio 2000, n.130/2000

Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 3 febrero 2000, núm. 130/2000.

En Oviedo, a tres de febrero de dos mil.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 517 de 1997 interpuesto por el Arzobispado de Oviedo con domicilio en la Plaza de la Corrada del obispo, Oviedo representado por la procuradora doña Idaria Soledad T. A. y bajo la dirección de la señora letrada doña María Jesús C. F. contra resolución de 27 de diciembre de 1996, de la Consejería de Economía del Principado de Asturias desestimatoria de la reclamación económico-administrativa por medio de la cual se solicitaba la exención del impuesto sobre bienes inmuebles.

La Administración Autonómica demandada está representada por el señor letrado del Principado de Asturias.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga González- Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El presente recurso fue interpuesto el día 7 de marzo de 1997, admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 2 de junio de 1997, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la cual estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Consejero de Economía del Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 1996 relativo a impuesto sobre bienes inmuebles, lo anule totalmente por ser contrario a Derecho, declarando el derecho de la Iglesia Católica a gozar de exención del mismo en aquellos inmuebles destinados a oficinas de Cáritas Diocesana.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-No habiendo solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hizo en tiempo y forma la administración demandada.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna por el recurrente Arzobispado de Oviedo en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Economía del Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 1996, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa por medio de la cual se solicitaba la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los ejercicios 1992 y 1993 de los inmuebles sitos en Oviedo, c/ Rosal …; núms. fijos: … y… parcela catastral … y la anulación de las liquidaciones giradas en tal concepto.

Con fecha 11 de noviembre de 1993 por la hoy actora se solicitó la exención total del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los locales adquiridos por el Arzobispado de Oviedo en dicha ciudad, c/ Rosal, …, el 19 de febrero de 1991, para su uso como oficinas de Cáritas Diocesana.

El 30 de noviembre de 1994 se notifican las liquidaciones relativas al IBI de los locales de referencia para los ejercicios 1992 a 1995.

Con fecha 31 de julio de 1996 el Jefe del servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias desestimó la solicitud de exención para los ejercicios anteriores a 1994, acordando la no anulación de las liquidaciones relativas a los ejercicios 1992 y 1993.

Interpuesta Reclamación Económico-Administrativa es desestimada dando lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional.

La cuestión de fondo planteada como objeto del presente recurso consiste en determinar si están o no exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud de la norma del art. 64 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607 y RCL 1989 1851), de las Haciendas Locales en relación con el art. IV. 1 A) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) de los locales sitos en la Calle del Rosal de Oviedo destinados al ejercicio de la caridad (Caritas Diocesana), como oficinas de la misma.

La Administración demandada resuelve que el destino que se da al inmueble referido no es subsumible en ninguno de los supuestos tipificados en los preceptos antes dichos; Y que además, no cabe aplicar la analogía en materia de exenciones tributarias, por prohibirlo la norma del art. 23.3 de la Ley General Tributaria (RCL 1963 2490 y NDL 15243).
En el texto del art. IV.1A) establece «La exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La Residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades Eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada».

Es por ello que el inmueble para el que se solicita la exención tiene por objeto las oficinas destinadas a prestar ayuda a personas especialmente necesitadas, a través de lo que se entiende por obras de caridad, como reconoce la Administración demandada, y las mismas deben considerarse comprendidas en el concepto de -oficinas- tipificado en la norma anteriormente expresada. A lo que debe añadirse que según la Orden de 24 de septiembre de 1985 (RCL 1985 2368 y ApNDL 7133, nota), por el que se aclara el alcance por Contribución Territorial Urbana de las exenciones establecidas en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, toda vez que el mismo ha suscitado dudas en cuanto al alcance de la exención debiendo interpretarse según los principios que se informa.
Por otra parte no se acredita en modo alguno, ni siquiera en la vía administrativa que los inmuebles en cuestión se destinan a industrias o cualquier otro uso de carácter lucrativo, por lo que debe concluirse que se trata de inmuebles destinados a oficinas del núm. … citado. Razones ellas que conducen la estimación del recurso interpuesto y consiguiente anulación de la resolución recurrida.

En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 131 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956 1890 y NDL 18435).

FALLO

En atención a lo expuesto la sección 2ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad T. A. en nombre y representación del Arzobispado de Oviedo, contra resolución de la Consejería de Economía del Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 1996, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias por el letrado de sus servicios jurídicos don José María S. G., resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, sin costas.

La firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.