Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 03 marzo 2000, n.38/2000

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, Sentencia de 3 marzo 2001, n. 38/2000 (Núm. 25).

En MADRID , a tres de Marzo de dos mil

El Sr. D. FRANCISCO BOSCH BARBER MAGISTRADO-JUEZ de Contencioso/Administrativo nº 25 de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 48 /1999 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente, LA DIOCESIS DE GETAFE con Procurador D/ña. GUSTAVO G. M. y de otra, y como demandada EL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA ,sobre SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS IMPUESTO , y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 28.9.99 se presentó, en el Decanato de esta Sede Judicial, escrito, por el Procurador D. Gustavo G. M., en nombre y representación de la Diócesis de Getafe, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Fuenlabrada, desestimatoria de devolución de ingresos solicitada, referente a la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de 687.000 ptas.

Admitido a trámite dicho recurso por este Juzgado, por resolución de 7.10.99, se requirió al Ayuntamiento de Fuenlabrada para que en el plazo de veinte días remitiera a este Juzgado el expediente administrativo correspondiente, y alegara en su caso lo que estimara procedente.

SEGUNDO: Con fecha 2.11.99 tuvo entrada en este Juzgado el expediente administrativo , dándose traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara demanda, la cual se presentó el 25.11.99, dándose traslado a la parte recurrida para que la contestara en el plazo de veinte días, contestándose a la misma por escrito de 5.1.00, con entrada en este Juzgado el 10.1.00; en fecha 11.1.00 se dio traslado de la contestación a las partes , para conclusiones, por plazo de diez días, al no haberse solicitado prueba alguna.

TERCERO: En fecha 31.1.00, tuvo entrada, en este Juzgado, escrito de conclusiones de la parte recurrente, dándose traslado de la copia del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de diez días presentara asimismo escrito de conclusiones, el cual tuvo su entrada en este Juzgado el 24.2.00; se dejaron los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO: En los presentes autos se han observado todas las formalidades legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: De lo actuado en el expediente administrativo se infiere que en fecha 18.6.99 D. Jesús G. F., en representación de la Diócesis de Getafe, presentó instancia, en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, haciendo constar que había solicitado licencia de obra mayor (N.R. entrada 99/22448), en la que se solicitaba la exención del impuesto sobre construcciones (ICIO), conforme al art. -IV.l.B de los Acuerdos entre España y la Santa Sede, no habiéndose atendido a dicha solicitud y cobrado dicho impuesto de forma indebida , e interesó la devolución del importe del impuesto indebidamente cobrado; consta también el pago del impuesto, Por importe de 687.000 ptas. en 18.6.99, y la solicitud del Sr. Ecónomo Diocesano de la Diócesis de Getafe, perteneciente al Obispado de dicha localidad, en el sentido de que se aplique la exención del impuesto en cuestión; en fecha 15.7.99 el Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Fuenlabrada dictó resolución, desestimando dicha solicitud, en base a lo dispuesto en el art. 23 de la L.G.T. y a lo dispuesto en el citado artículo IV y en la Ley de Haciendas Locales, notificado por correo a la Diócesis de Getafe en 22.7.99; en 6.10.99 se repartió a este Juzgado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. G. M., en nombre y representación de la Diócesis de Getafe, contra dicha resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada, dándose el trámite procedente, y, solicitándose la remisión del expediente administrativo ; en 24.11.99 se presentó el procedente escrito de demanda, en el que se solicita se declare la devolución del impuesto pagado en su día, al estar exenta la Iglesia Católica de dicho pago, según las Sentencias de 1.2.99 del T.S.J. de Castilla-La Mancha y la de 14.5.96 de T.S.J de Valencia, que establecen el carácter real de dicho impuesto, y ser de aplicación los Acuerdos con la Santa Sede, además de la condena en costas de la Administración demandada; el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma, en razón a lo dispuesto en el art. 64.d de la Ley de Haciendas Locales y el art. 23.3. de la Ley General Tributaria; no se practicaron pruebas, al no haberse interesado por las partes, las cuales presentaron escritos de conclusiones ratificando lo alegado.

SEGUNDO: El ICIO ( Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras) fue creado ex novo por la Ley de Haciendas Locales, y su razón de ser se halla en el abuso que hacían los Ayuntamientos de la tasa de licencia de obras, cuya cuantía se fijó en un tanto por ciento, a veces progresivo, en función del presupuesto de ejecución de las mismas; y para evitar la crítica que se hacía del modo de concebir y ejecutar la tasa de licencia de obras, que sustancialmente se había convertido en un impuesto apócrifo, se optó por reconocerlo legalmente, con la creación de dicho impuesto y la reducción considerable de la tasa de licencias urbanísticas o de obras; es un impuesto potestativo, y sus elementos fundamentales son el hecho imponible, las exenciones, los sujetos pasivos, la base imponible, la cuota, el devengo, la liquidación provisional y la liquidación definitiva; el art. 103 de la L.H.L. dispone que la base imponible está constituida por el “coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra”, y las exenciones vienen establecidas en el art. 64 de la L.H.L., “cuya letra d establece que gozarán de exención los bienes de la Iglesia Católica en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos económicos, fechado el 3.1.79, en vigor el 4 de Diciembre del mismo año, y el art. 29.2 de la Ley 5/1990, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en cuanto al Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, por cuestiones determinadas;” y si la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción se debe dilucidar si dicho impuesto es de naturaleza real o personal, a los efectos de su posible inclusión en el art. 4.1.B del citado Acuerdo entre España y la Santa Sede, y si la ausencia del Acuerdo expreso a que se refiere el Protocolo Adicional de dicho instrumento, en relación con el impuesto citado, impide el posible reconocimiento de exención del mismo; “un impuesto real es aquel cuyo hecho imponible puede ser imaginado sin referirlo necesaria e ineludiblemente a una persona y, a este respecto, la Sentencia del T.S.J. de Castilla -La Mancha de 1.2.99, establece específicamente que dicho impuesto es de carácter real, por ser un impuesto que atiende a un foco patrimonial concreto con independencia de su titular, y porque responde a las características indicadas, en base a lo dispuesto en el citado art. 101 de la L.H.L., donde se comprueba que la riqueza gravada es considerada de forma autónoma, sin que la persona física o jurídica, aparezca como centro ineludible unificador de elementos patrimoniales dispersos” es por ello que estamos ante un impuesto de naturaleza real, incluible perfectamente en el art. 4.1.B del citado Acuerdo; por otra parte, el Protocolo es un complemento del Acuerdo y sus efectos son de carácter vinculante para las partes, y , consecuentemente para los tribunales, ya que no puede entenderse que a falta de que las partes ejerciten la posibilidad de interpretación auténtica del Acuerdo, éste quede privado de eficacia y los Tribunales incapacitados para su interpretación; es por ello que es de plena aplicación al presente caso lo dispuesto en la referida sentencia, y concluir que debe entenderse incluido dicho impuesto dentro del citado art. 4.1.B del Acuerdo sobre asuntos económicos, entre el Estado Español y la Santa Sede de 3.1.79, y, por ello, la Iglesia Católica está exenta del pago del impuesto referido.”

TERCERO: “Es evidente, también, que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, como dispone el art. 96.1 de la C.E., y que las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales serán de aplicación directa en España una vez hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el B.O.E. como establece el art. 1.5 del C.C. , y si el ICIO es un impuesto real está claro que queda comprendido dentro de la exención del art. 4.1.B del Acuerdo de 3.1.79; “el Ayuntamiento de Fuenlabrada alega que el art. 64.d de la L.H.L. no incluye específicamente la exención de dicho impuesto entre las señaladas en dicho artículo, y que estamos ante una interpretación extensiva del impuesto, cuestión prohibida por el art. 23.3. de la L.G.T., además de no haberse probado por la recurrente que la obra sobre la cual se ha girado el ICIO es una Iglesia, Y ello no puede compartirse, ya que se ha probado suficientemente en autos que se trataba de obras efectuadas por la Diócesis de Getafe en cuestiones relativas a ampliación de la Iglesia “Sagrada Familia”, sita en el Polígono Loranca Ciudad Jardín, c/ Alegrías s/n, de dicha localidad, además de que “el propio art. 23.1 de la L.G.T. dispone que las normas tributarias se interpretaran conforme a los criterios admitidos en Derecho, y, en el presente caso, no se ha efectuado interpretación analógica extensiva de la exención de la Iglesia Católica en el pago de dicho impuesto, como ha quedado referenciado; y la facultad de interpretación de las normas por parte de Jueces y Tribunales no es cuestión a discutir, estando perfectamente establecido en el art. 3 del C.C.,” y las Sentencias referidas por la actora son perfectamente aplicables al presente supuesto; “y el propio T.S., en sentencia de 18.1.99, establece que las entidades eclesiásticas comprendidas en el art. IV del Acuerdo de 3.1.79, es decir la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias, las Ordenes y Congregaciones Religiosas, y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Titulo 2º de la Ley 30/94,” por lo que es evidente que, sin entrar en disquisiciones 1e otro tipo acerca de posibles privilegios de la Iglesia Católica, debe establecerse que la misma está exenta del pago de dicho Impuesto, es por lo que debe estimarse la demanda interpuesta por la Diócesis de Getafe contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, debe declararse procedente la devolución a la Diócesis de Getafe de lo indebidamente pagado, por dicho impuesto, en 18.6.99, por importe de 687.000 ptas, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la interpelación judicial; y debe significarse que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, conforme dispone el art. 81.1.a de la L.J.C.A., al establecer que en los asuntos de cuantía inferior a tres millones de pesetas no cabrá apelación .

CUARTO: Conforme dispone el art. 139 de la L.J.C.A. no se estima procedente la condena en costas de la Administración demandada, por no haberse acreditado temeridad ni mala fe.

VISTOS los artículos citados y en atención a lo expuesto.

FALLO

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gustavo G. M., en nombre y representación de la Diócesis de Getafe, contra Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de 15.7.99, debo declarar y declaro la procedencia de la devolución de la cantidad de 687.000 ptas. a la recurrente, cantidad abonada indebidamente por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, referido a la ampliación de la Iglesia Sagrada Familia, en c/ Alegría s/n en Loranca Ciudad Jardín de dicha localidad, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la Administración demandada.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, que contra la misma no cabe interponer RECURSO ORDINARIO ALGUNO, conforme a lo dispuesto en el art. 81.1.a de la L.J.C.A.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID a tres de marzo de dos mil.