Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 6 Marzo 2008

Sentenza 04 marzo 2008, n.787/07

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección 3ª), Sentencia de 4 de marzo de 2008, recurso núm. 787/07 (derechos fundamentales): “Obiezione di coscienza dei genitori ed insegnamento della Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos”.

En Sevilla, a 4 de marzo de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D.M.F.L. y Dñ. M.D.C.D. y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucia, con intervención del Ministerio Fiscal, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Andalucía, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado dia pare su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre resolución de 13 de noviembre de 2007, de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucia, que, frente a solicitud de objeción de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos, presentada por los demandantes en nombre representación de su hijo, resuelve: “No reconocer el derecho a la objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos y en consecuencia, también denegar la petición de alternativa educativa”

SEGUNDO.- Exponen los demandantes que la asignatura a la que objetan vulnera sus derechos fundamentales a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) y a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE). Los motivos de ésta vulneración son sustancialmente: se plantea como contenido y fin de la asignatura la formación de la conciencia moral de los alumnos, con los contenidos, objetivos y criterios que fija el Gobierno en el Real Decreto 1631/2006, al margen del derecho de los padres del art. 27.3 CE; supone una “ética civica”, distinta de la personal, creada por el Estado, cambiante, e impuesta a través del sistema educativo; plantea temas, objetivos y criterios de evaluación de alto contenido politico, discutible y discutido; y utiliza terminologia y conceptos propios de la ideología de género.
Tanto el Ministerio Fiscal, como la Junta de Andalucia se han opuesto a la demanda alegando que no existe el derecho a la objeción de conciencia que se pretende ejercitar,

TERCERO.- Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humahos, existe el derecho a la objeción de conciencia que se ejercita para la protección de los derechos indicados.
Ciertamente las sentencias del Tribunal Constitucional, 160/87 y 161187, definen el derecho a la objeción de conciencia del art. 30.2 CE como un derecho constitucional, no fundamental, que puede ser regulado por el legislador mediante ley ordinaria, y ejercido en los términos de ésta. Pero éstas sentencias se están refiriendo al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, supuesto de objeción de conciencia expresamente reconocido en el art. 30 CE,
En cambio, el Tribunal Constitucional si que ha manifestado, en recurso de amparo contra denegación de prórroga del servicio militar (SIC 15/1982), lo siguiente: “De ello no se deriva, sin embargo, que el derecho del objetor esté por entero subordinado a la actuación del legislador. El que la objeción de conciencia sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la “interpositio legislatoris” no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por si mismo pretensiones individuales. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos; el hecho mismo de que nuestra norma fundamental en su art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo, que se extiende a la objeción de conciencia, no es sino una confirmación del principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable supuestos que no se dan en el derecho a la objeción de conciencia.”

El Tribunal Constitucional, en sentencia 53/1985 (en recurso previo de inconstitucionalidad contra la Ley que despenalizó supuestos de aborto), reconoce expresamente el ejercicio de la objeción de conciencia con independencia de que se haya dictada o no su regulación: “No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación (…) La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechas fundamentales.”
Más recientemente, el Tribunal Constitucional, ha reconocido la posibilidad de invocar las propias convicciones para sustraerse al cumplimiento de deberes profesionales, impuestos a militar y a policía nacional (sentencia 177/1996, reiterada en sentencia 101/2004), haciendo valer la vertiente negativa del derecho a la libertad religiosa e ideológica: “Antes bien, el recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un acto ilegitimo de intromisión en su esfera intima de creencias, y por el que un poder publico, incumpliendo el mandato constitucional de no confensionalidad del Estado (art. 16,3 CE), le habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales.
El derecho a la libertad religiosa del art. 16,1 CE garantiza la existencia de un claustro intimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16,1 CE, incluye también una dimensión externa de “agere licere” que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, f. j. 2°; 120/1990, f. j. 10 y 137/1990, f. j. 8°).”

El Tribunal Supremo, mantiene (sentencia de 23 abril 2005): “También, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE (STC núm. 53/85 ), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE ) y el derecho a la integridad fisica y moral (art. 15 de la CE ), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamentos, circunstancia no concurrente en este caso.”

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en dos recientes sentencias de 29 de junio y 9 de octubre de 2007 (demandas 1547/2002, y 1448/2004), reconoce el derecho de los padres a que se respete en la educación de sus hijos sus convicciones religiosas y filosóficas, y el deber del Estado de respetar las convicciones tanto religiosas como filosóficas de los padres en el conjunto del programa de la enseñanza pública.

Podemos concluir que, en el ordenamiento español, la Ley puede regular el derecho a la objeción de conciencia, pero la falta de regulación, de reconocimiento legislativo, no puede impedir su ejercicio cuando están en juego derechos fundamentales.

CUARTO.- Alegan el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucia que los demandantes no precisan los contenidos de la asignatura que vulneran su libertad ideológica o de conciencia. No es así, basta leer la demanda para apreciar que sí que se indican los aspectos de los que se discrepa. Pero la cuestión es precisamente la contraria. Según el TEDH, es al Estado y a cada centro docente al que le corresponde suministrar a los padres la información necesaria para que puedan ejercer su derecho a educar a sus hijos, incluso ejerciendo el derecho de objetar a la asignatura parcialmente, como preveía la norma noruega objeto de la sentencia de 29 de junio de 2007. En nuestro caso, ésa información no se ha suministrado y, ademas, los contenidos tienen un alto grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los padres. Sin embargo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2006, señala como finalidad de la asignatura formar a los nuevos ciudadanos en “valores comunes”. Y en los Reales Decretos 1631/06 y 1513/06, que establecen las enseñanzas minimas, se emplean conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral y civica, valoración ética, valores, o conflictos sociales y morales. Ante ésta situación, es razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas, que no tiene porqué exponer detalladamente, como también señala el TEDH y prevé el art.16.2 CE, pueden estar en desacuerdo con parte de la asignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo, a falta de otras previsiones normativas que permitan salvaguardar su libertad ideológica o religiosa.

Por último, el interés público está en la garantía de los derechos, que al final es lo que justifica la existencia del Estado y sus potestades. Entre éstos derechos están la libertad ideológica y religiosa (art.16.1 CE), y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). La salvaguarda de éstos derechos mediante la objeción de conciencia, no pone en peligro el ordenamiento jurídico democrático, simplemente refleja su funcionamiento. En último caso, corresponde al Legislador crear instrumentos para hacer compatible esos derechos con que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE).

QUINTO.- El acto impugnado es nulo por vulnerar los derechos de los arts.16.1 y 27,3 CE, susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1a) LRJ. PAC), procediendo declarar su nulidad y reconocer la situación jurídica individualizada de los demandantes en los términos solicitados (arts. 31, 114.; y 121.2 LJCA).

SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

FALLAMOS

1° Estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución indicada en el Fundamento de Derecho Primero.

2° Reconocer el derecho de los demandantes a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía; declarar que su hijo no debe cursar la asignatura, quedando exento de ser evaluado de la misma.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia In pronunciamos mandamos y firmamos