Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 07 maggio 2004, n.135

Auto Audiencia Provincial Asturias núm. 135/2004 (Sección 1ª), de 7 mayo: “Eficacia en el orden civil de una sentencia canónica de nulidad matrimonial dictada en rebeldía de la esposa demandada”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En Autos de EF. CIV RES. ECLESIASTICAS (SIN MEDIDAS) 0000738 /2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 3 de DICIEMBRE DE 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:” Se acuerda reconocer eficacia civil a la resolución dictada por el Tribunal Eclesiástico de la Rota el día 24 de Enero de por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en CANGAS DE ONIS el 2 de JULIO DE 1978 entre Paulino , Catalina , sin especial declaración de costas.
2.- Comuníquese el presente auto al Encargado del Registro Civil de CANGAS DE ONIS”.

SEGUNDO.- El recurso de apelación fue interpuesto por Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Doña ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y bajo la dirección Letrada de JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ, siendo parte apelada Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Carmen Rodríguez-Vigil y González Torre y bajo la dirección letrada de D. Celestino Menéndez Couso, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

TERCERO.- Turnados los Autos a este Tribunal se formó el Rollo de Sala, registrándose con el número 135/04, tramitado el recurso con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Y dictándose Providencia de señalamiento para el día 6 de Mayo de 2005, quedando los autos tras la votación y fallo para dictar la resolución que proceda.
VISTOS. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Paulino interesó los efectos civiles correspondientes de la declaración de nulidad del matrimonio canónico celebrado con la parte ahora recurrente, Doña Catalina , conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo, de fecha 11 de Julio de 2001, “por el capítulo de defecto de consentimiento por incapacidad de la esposa demandada para asumir/cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”.. Esta sentencia fue confirmada por Decreto de la Nunciatura Apostólica de la Rota de Madrid, de fecha 24 de Enero de 2002, siendo por tanto firme y ejecutiva. Pues bien, frente a la resolución judicial que se apela, por la que se reconoce eficacia civil a la citada resolución, Doña Catalina formula recurso de apelación invocando dos motivos: 1º) Que la sentencia se dictó en rebeldía de la parte demandada, y 2º) que no es ajustada al Derecho Español puesto que no ha quedado probado el estado psíquico que sirve de fundamento a la resolución eclesiástica.

SEGUNDO .- El artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, dispone en su numero 1 que “si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica”, señalando el artículo 80 del Código Civil que “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”; artículo que mantiene la disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000 y que exige entre otras condiciones, para atribuir esta eficacia a las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, que las mismas no hayan sido dictadas en rebeldía. Debe señalarse que la parte ahora recurrente, en el proceso canónico, estuvo ausente-rebelde y que aunque en el derecho procesal canónico no existe el término rebeldía, sino el de ausencia, la igualdad de alcance de ambos términos debe ser absoluta, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2002.

TERCERO. – Es practica común en este y otros ámbitos sobre reconocimiento, eficacia y ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales eclesiásticos y extranjeros que Jueces y Tribunales no puedan reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades que supongan vulneración de los requisitos esenciales, por formar parte del orden público del foro. Ello supone que no produzcan efectos si es dictada en rebeldía del demandado, sin respetar las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen por no haberle entregado o notificado el escrito de demanda o un documento equivalente para que con suficiente antelación pueda organizar su defensa, a menos que conste que acepta inequívocamente la resolución; impedimento que se justifica desde la necesidad de posibilitar al demandado el acceso a la jurisdicción en debidas garantías para hacer valer sus medios de defensa. En lo que aquí interesa supone que una cosa es la rebeldía involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado al litigio se realiza por mecanismos basados en la ficción legal, y otra aquella en la que estos sistemas de comunicación se hacen personalmente o mediante personas directamente vinculadas al demandado, lo que le permite tener conocimiento preciso de la existencia del litigio y optar por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida. Y es lo cierto que en el caso de autos consta acreditado que la recurrente fue debidamente emplazada en la forma que resulta de la documental obrante en los autos.

CUARTO.-La misma suerte merece el segundo motivo. El ajuste de la resolución eclesiástica al Derecho del Estado supone que no se consideren contrarias a este orden las posibles diferencias de criterio para conceder la nulidad de matrimonio. No se trata, por tanto, de una revisión u homologación de fondo de la resolución eclesiástica o que el Juez deba inquirir si existe una absoluta identidad entre las causas de disolución canónica y las civiles, en base a al artículo 73 del Código Civil, sin perjuicio, naturalmente, de que este ajuste a la legalidad estatal suponga en la práctica que se interprete el artículo 80, conforme a los preceptos constitucionales, siempre partiendo del respeto de la Jurisdicción Eclesiástica, en cuanto actúa con sujeción a sus propias normas. Y es lo cierto que en presente caso no es posible desautorizar la resolución cuya eficacia se pretende, y hacerlo, como aquí se postula, por una simple cuestión de falta de prueba de la causa, pues ello supondría intromisión prohibida por nuestro ordenamiento. Lo cierto es que se trata de una resolución ajustada a la legalidad estatal, entendiendo que este ajuste no solo se produce entre la causa estimada y la que contempla el artículo 73, en el sentido de que la incapacidad psíquica para cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio aparece vinculada al consentimiento matrimonial, en el sentido de comprender y asumir una de las partes el contenido del vínculo matrimonial, sino que no quedan afectados principios fundamentales recogidos en nuestro ordenamiento, como pudiera acontecer en supuestos de estimación de la nulidad por motivos o razones exclusivamente religiosas, dada la aconfesionalidad del Estado Español.

QUINTO. -En cuanto a costas, se impone a la recurrente las causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

ACUERDO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto impugnado en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos el Auto recurrido, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.