Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 08 novembre 2001, n.1072/2001

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), Sentencia de 8 noviembre, núm. 1072/2001.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil uno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2646/97, interpuesto por UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. CARLOS RAM DE V. DE S. y defendida por el letrado D. JOSÉ C. G., contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JUAN R. D. y defendido por el letrado D. ALBERT M. S. B..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS Mª DIAZ VALCARCEL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de 28-8-97 desestimatoria del recurso interpuesto contra dos liquidaciones por el concepto de IBI ( ejercicios de 1993 a 1996) de los edificios que en el primer fundamento jurídico se dirán.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por auto de 5 de abril de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 30 de octubre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Universidad Politécnica de Catalunya tiene por objeto la pretensión anulatoria de la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 28 de agosto de 1997 por la que desestima el recurso interpuesto contra dos liquidaciones de importes respectivos de 899.821.- pesetas y 1.963.322.-pesetas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1993 a 1996, sobre los edificios radicados en Moll d’Espanya n° … y Pla de Palau n° … en las que se ubica la Facultad de Náutica. La cuantía del presente recurso es inferior a los tres millones de pesetas.

SEGUNDO.- Ante todo conviene dejar sentado que la cuestión sometida a debate es eminentemente jurídica a saber, si el ordenamiento jurídico vigente en los años a que se contraen las liquidaciones mencionadas permite estimar que los inmuebles propios y dedicados a la enseñanza de una Universidad pública están o no exentos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, cuestión de exégesis jurídica que ha de ser resuelta con razonamiento de esta misma naturaleza. Quiere con ello decirse que argumentos tales como la insuficiencia crónica de recursos que padecen los entes locales o la sangría que supone para las Universidades tener que pagar este impuesto pertenecen a la esfera de la política tributaria y, como tales, ajenos a la labor judicial, referida siempre a la lege lata.

TERCERO.- Sostiene la Universidad Politécnica de Catalunya que la liquidación del año 1993 es improcedente según resulta de los siguientes textos legales:

A) Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que en su art. 53.1 dispone que los bienes integrantes del patrimonio de cada universidad y afectos al cumplimiento de sus fines “ disfrutarán de exención tributaria, siempre que estos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas”.

El párrafo 4 del mismo artículo hace constar que las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes.

B) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales deroga la Contribución Territorial Urbana reemplazada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El art. 64 considera exentos, entre otros bienes, los que sean propiedad del Estado, de la Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y estén directamente afectos “ a los servicios educativos”.

Cualesquiera que sean los esfuerzos hermenéuticos parece claro que “bienes integrantes del patrimonio de la Universidad” y “bienes del Estado” son dos categoría diferentes y diferenciadas por la Ley sin que ello suponga una discriminación contraria al principio de igualdad mantenido en el art. 14 de la Constitución.

La tesis del recurrente que llega a la conclusión de que las Universidades Públicas pueden caracterizarse como Estado o Comunidades Autónomas, y así se contempla en la Ley de Haciendas Locales a efectos del beneficio fiscal que tratamos, supone una interpretación analógica que extiende más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones, en contra de la expresa determinación del art. 23.3 de la Ley General Tributaria.

CUARTO.- Por lo que respecta a las liquidaciones del año 1994 y siguientes, la Universidad demandante encuentra un nuevo argumento en la Ley 30/1994, de 14 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, cuyo art. 58.1 dispone que gozarán de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la Ley de Haciendas Locales, art. 65, “las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica”. Poniendo en relación este precepto con el art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria, antes mencionado concluye que la Universidad Politécnica debe gozar de la exención como asimilada a las fundaciones de que trata la Ley 30/1994.

De nuevo tropezamos aquí con la interpretación analógica. La Ley de Reforma Universitaria habla de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico- docentes, categoría que no aparece en la reciente Ley de Fundaciones. Para ser exactos, las entidades benéfico docentes se mencionan en la Disposición Adicional Quinta referida exclusivamente al Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

QUINTO.- La tesis aquí mantenida ya quedó expuesta en las Sentencia de esta misma Sala y Sección 218 de 16 de marzo de 1998 y 249 del día 24 del mismo mes y año. Resoluciones que insisten en la diferencia entre Estado y Universidades que gozan de autonomía y de plena personalidad jurídica (arts. 27.10 de la Constitución y 3 de la Ley de Reforma Universitaria). Asimismo señalan que la preconizada aplicación de la Ley de Fundaciones tropieza con el ámbito subjetivo de aplicación de su art. 58.1. En resumen: no existiendo una figura específica dé exención no cabe construirla analógicamente, por expresa prohibición del art. 23.3 de la Ley General Tributaria.

SEXTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Universidad Politécnica de Catalunya contra la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28 de agosto de 1997 desestimatoria del recurso interpuesto contra sendas liquidaciones por IBI correspondientes a los ejercicios 1993 a 1996 respecto a dos edificios en que radica la Facultad de Náutica, y rechazando los pedimentos de la demanda sin hacer expresa imposición de costas.

Hágase saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación. Se declara su firmeza y devuélvase el expediente a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.