Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 10 marzo 2004, n.178

Sentencia Audiencia Provincial Granada núm. 178/2004 (Sección 3ª), de 10 marzo: “Consecuencias jurídicas derivadas de la homologación civil de una resolución eclesiástica que declara la nulidad del matrimonio”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de Marzo de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ” Se desestima totalmente la oposición formulada por el Procurador Sr/Sra Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de Carlos Daniel , a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/Sra. Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de Estíbaliz , declarando procedente que la misma siga adelante. Se condena a la parte ejecutada al pago de las cosas de la oposición a a la ejecución.”

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente conoce perfectamente las situaciones jurídicas y extra-jurídicas que han surgido después de la sentencia dictada en el proceso de separación matrimonial, que adquirió firmeza en la primera instancia, al no ser apelada la misma, conformándose el entonces esposo con la medida económica adoptada, consistente en el pago del 40 % del sueldo neto a favor de la esposa y del único hijo habido en el matrimonio. Aunque en el momento de dictarse la sentencia en la instancia, que tiene fecha de 19 de junio de 1986, se partió de la cantidad de 41.000 pesetas, no dejó de ser una cantidad referencial, dado que la prestación económica tenía que calcularse en función del porcentaje establecido. En aquella época, por la proximidad de la resolución judicial con la entrada en vigor de la Reforma del Código civil en materia matrimonial, era frecuente que los tribunales fijaran una cuantía global, sin hacer la distinción -obligatoria- entre la pensión compensatoria y la pensión de alimentos. Ya muy posterior a la resolución judicial dictada en el procedimiento principal, esta Sala acogió la petición del hoy recurrente a que la prestación económica quedase reducida a la pensión de alimentos, después de que se decretara la nulidad canónica del matrimonio -que tiene efectos civiles-, mediante Auto de 10 de octubre de 2000, acordando el Tribunal que la prestación económica consiste en el 20 % del sueldo neto que perciba el padre, señalando, además, que es desde el 28 de mayo de 1991 cuando tiene que abonar únicamente la pensión de alimentos.
El recurrente que se queja del modo de impartir justicia parece que quiere desconocer, ya que es licenciado de Derecho, los medidos que le atribuye el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos. Pudo recurrir la sentencia dictada el 19 de junio de 1986, pero prefirió consentir el pronunciamiento judicial. Pudo haber solicitado en cualquier momento, como también ahora en este momento procesal, la modificación de la medida adoptada en aquel momento como la fijada en el Auto dictado por esta Sala con fecha de 10 de octubre de 2000. Pudo haber pedido la fijación de una cantidad concreta en concepto de pensión compensatoria y de pensión de alimentos desde 1986. Y desde el Auto de esta Sala de 10 de octubre de 2000 pudo haber suplicado al tribunal de instancia que se determinara una cantidad concreta en concepto de pensión de alimentos ejercitando la acción correspondiente. Si el recurrente hubiera hecho uso de estos instrumentos procesales quizá existiría una mayor paz en sus relaciones con la familia anterior y con los propios tribunales que en multitud de ocasiones se han tenido que pronunciar sobre las muchas cuestiones materiales y procesales planteadas. Esta Sala lo ha querido hacer ver al recurrente en su Sentencia de 20 de julio de 2000. Sólo tenía la obligación de examinar la liquidación plasmada en la Diligencia de 3 de septiembre de 2001 por la que se aprueba la cantidad por pagar en concepto de pensión de alimentos, que asciende en aquel momento a la cuantía de 708.204 pesetas. Sin embargo, la Sala hizo el esfuerzo de hacerle ver al recurrente que las cuestiones que plantea no tienen cabida en esta fase de ejecución. Y razonó cada una de las cuestiones expuestas por el recurrente. Sin embargo, vuelve a insistir en lo mismo cuando ahora recurre el Auto de 20 de Marzo de 2003.
Sólo podemos insistir nuevamente en que lo único que se puede discutir es la correcta liquidación de las cantidades debidas a partir de la diligencia de liquidación. A) El posible acuerdo tácito entre las partes de una cantidad inferior, además fija a favor del hijo, sólo podría ser tenido en cuenta en la medida en que supone un beneficio para él. Pero aún así hay que ser muy cauteloso porque afecta a derechos de terceros que necesitan una especial protección cuando son menores de edad. Y cuando adquieren la mayoría de edad podrán decidir ellos lo que les pueda resultar más beneficio en cuanto a los alimentos, a los que están obligados, a partir de ese momento, los padres de acuerdo con el artículo 142 del CC. La protección de los hijos está por encima de cualquiera consideración por parte de los padres. B) No se puede discutir en la fase de ejecución sobre pagos que dice el recurrente haber realizado en exceso, sobre todo por la declaración por esta Sala en Auto de 20 de julio de 2001, según la cual él está obligado a pagar sólo la pensión de alimentos desde el 28 de mayo de 1991, máxime cuando no hay liquidación hecha por él mismo. Por eso, además, carece de toda virtualidad la plus petición formulada de contrario. Ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones correspondientes para el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas. Nuestro ordenamiento jurídico regula expresamente la figura del pago de lo indebido en el Código civil. C) Como se ha indicado más arriba, el recurrente tiene a su alcance la acción de modificación de medidas (en un primer momento se consideraba posible en ejecución de sentencia el incidente de modificación de medidas, pero por los problemas que suscitaba se ordenaba a las partes a que resolvieran sus diferencias sobre la modificación de medidas en un juicio ordinario; en la actualidad, siguiendo la nueva LEC, hemos de estar al artículo 775.1 y 2, en concordancia de los artículos 90 y 91 del CC, siendo mucho más fácil a partir de ahora instar la modificación de las medidas). D) Precisamente, por ello, no se puede discutir en la fase de ejecución el aumento de gastos para el recurrente por el hecho de que ha formado una nueva familia o el desembolso que debe realizar por los grandes desplazamientos que tiene que hacer para ver a su hijo. Requisitos tales como la alteración sustancial de las circunstancias, la permanencia de estas circunstancias, la no imputabilidad a la exclusiva voluntad de obligado, la no previsión de circunstancia en el momento del establecimiento judicial, deben ser objeto conforme al cauce previsto en el artículo 775.1 de la LEC. El hecho de que esta Sala limitó en un momento muy posterior las obligaciones del recurrente a la pensión de alimentos fue porque había un dato objetivo, cual fue la declaración de nulidad del matrimonio canónico, con lo que tenía que desaparecer ex lege la pensión compensatoria. Pero todas las demás cuestiones que ha planteado en la ejecución no pueden ser examinadas precisamente por razones de justicia, ya que los procesos sirven para lograr justicia, ahora bien, el recurrente insiste en utilizar vías que no son las procedentes. Quiere que se discuta todo lo que aquí se ha reflejado entre los padres mediante un acto de comparecencia. Para ello no sirve la fase de ejecución sino que debe actuar conforme a otras vías procesales (modificación de la medida económica, concreción de una suma en metálico de la pensión de alimentos, reintegración de lo pagado indebidamente). El ordenamiento jurídico da los medios para la defensa de los derechos y el ciudadano debe saber utilizarlos (basta consultar una obra práctica como es “La obligación alimenticia en pleitos matrimoniales”, Tirant lo Blanch, 2003, para que el recurrente se dé cuenta de lo cuán equivocado que está; ninguna de las sentencias que se recogen sobre la ejecución comprenden cuestiones como las que el recurrente plantea; o la Revista Sepín Familia o la Revista de Derecho de Familia, consultando los apartados de ejecución de sentencia, para que el recurrente comprenda que su postura mantenida hasta ahora es totalmente errónea).

SEGUNDO.- Por imperativo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la LEC, se deben imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.