Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 17 giugno 1994, n.490

Sentenza 17 giugno 1996, n. 490: “Reconocimiento de efectos civiles de Rescripto Pontificio de dispensa del matrimonio rato y no consumado”.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes a tener en cuenta para decidir el presente recurso: A) El día 11 de abril de 1990, la Santa Sede dictó un Rescripto Pontificio, por el que declaró la dispensa del matrimonio rato y no consumado de doña Magdalena C. M. y don Luis R. M., que presentado por aquélla en solicitud de eficacia civil, conforme establece la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 julio (RCL 19811700 y ApNDL 2355), y al haberse opuesto el esposo, el Juzgado dictó auto denegatorio en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de dicha norma adicional segunda, dejando a salvo el derecho a formular la pretensión en el procedimiento correspondiente.
B) Doña Magdalena C. M. promovió juicio de menor cuantía solicitando los efectos civiles del rescripto y fue desestimada en primera instancia por entender que concurría los requisitos del artículo 954 LECiv, pero faltaba el requisito de la firmeza del rescripto por no haber sido notificado en forma al aquí demandado.
C) La Audiencia en apelación, revocó la sentencia y estimó la demanda, reconociendo eficacia civil al rescripto pontificio por existir la notificación, por ser intrascendente su falta, de haberse producido, y no haber existido en ningún caso indefensión, añadiendo que el rescripto no tiene recurso alguno, y que los Tribunales civiles carecen de competencia para comprobar la regularidad de los trámites seguidos ante dicasterios eclesiásticos, pues «no es la homologación de ellos requisito o exigencia del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que en cualquier caso, la certificación que sobre tal particular expide también el fedatario judicial eclesiástico (folio 127), deja fuera de toda duda que en el presente caso se cumplieron todos y cada uno de los trámites procedentes, sin indefensión para nadie, garantizada además, por la presencia en autos del defensor del vínculo, prenda y seguridad de que las leyes canónicas han hallado el debido cumplimiento en el proceso de que se trata».

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión.
Como infracción señala que por providencia de 12 junio 1991, se acordó poner de manifiesto a las partes las actuaciones del juicio de menor cuantía para formular conclusiones, y entonces el pleito tenía 118 folios, tras los cuales la representación de la esposa el 25 de junio de 1991 al presentar sus conclusiones, consiguió «colar» (sic) intempestivamente unas fotocopias de documentos y unirlas a los folios 126 y 127 y que contenían una serie de extremos que le habían sido rechazados en período de proposición de pruebas, y en los que se afirmaba haber sido cumplidos todos los trámites.
El motivo decae, porque no afecta nada su contenido a la decisión tomada por la Audiencia, que como pone de manifiesto, no puede entrar a fiscalizar el cumplimiento de los trámites seguidos ante la Santa Sede. La Audiencia además ha declarado hecho probado que hubo notificación. Debe partirse de que el rescripto pontificio de dispensa de matrimonio rato y no consumado, no es apelable y su firmeza no ofrece duda, sin que por otra parte pueda suscitarse ante los Tribunales españoles cuestión sobre los efectos que produciría una revocación del rescripto por «obrepción en las preces» (mediando mentira), a que se refiere el recurrente.

TERCERO.- El motivo segundo plantea infracción de normas jurídicas que concreta en diversos preceptos.
1.º) El artículo 14 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), que garantiza la igualdad. Entiende violado este precepto porque no existe cauce análogo de dispensa matrimonial respecto de los no católicos. El argumento es insostenible porque la dispensa matrimonial por «rato y no consumado» la reconoce y conserva desde siempre nuestro derecho codificado, hoy en el artículo 80 del Código Civil, que declara la eficacia civil de las decisiones pontificias sobre dicha materia, cuando se declaran ajustados al Derecho de Estado en resolución dictada por Juez civil competente, conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Plantear una infracción del principio de igualdad, exige en primer lugar demostrar que no se le ha tratado del propio modo que a otros implicados en análogos rescriptos, pero no es eso lo perseguido por el recurrente, que se entretiene en advertir diferencias entre los ciudadanos según sus credos, lo que le debería llevar a sugerir el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, pero no a sostener que se infringe la igualdad cuando a su matrimonio canónico se le aplican las reglas que él mismo eligió y con absoluta igualdad que a otros casos iguales.
Plantea después la infracción del derecho a tutela efectiva, y las actuaciones procesales acreditan que pudo oponerse en el procedimiento de exequatur, que luego se ha defendido en el juicio de menor cuantía, y que en este recurso ha alegado incluso que el rescripto pueda ser contrario al orden público interno.
Sigue alegando que el objeto del proceso no es una acción personal; no acepta la declaración de que la resolución eclesiástica no se dictó en rebeldía, ni que sea lícita, pues dice que vulnera el derecho español; no le reconoce autenticidad.
En fin, un cúmulo de cuestiones heterogéneas que no son susceptibles de plantear en un solo motivo, pero que en todo caso, se suscitan tras negar los hechos probados que contiene la sentencia de la Audiencia y que, incólumes, obligan a rechazar el recurso y reconocer eficacia civil al rescripto, que no va a producirle ninguna consecuencia distinta de los que en la esfera civil le habrían producido una sentencia de nulidad o divorcio.

CUARTO.- Las costas se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civi