Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 19 luglio 2000, n.85/2000

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia de 19 julio 2000, núm. 85/2000.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia 1 de Cataluña (Sección 1ª) el rollo de apelación 41/2000, interpuesta contra la Sentencia de fecha 13-3-2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 283/1999, interpuesto contra la Resolución de 14-12-1998, sobre la denegación de la exención del IBI, ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

Contra la mencionada sentencia, el Procurador don Ramón F. B. interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, tras los trámites oportunos, las actuaciones a esta Sala.

Por providencia de 5 de junio de 2000 la Sala señalo para votación y fallo el día 18 de julio pasado, en que tuvo lugar tal diligencia.

En la sustanciación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Aragonés Beltrán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Congregación Religiosa apelante impugna en la presente alzada la sentencia dictada el 13 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 283/1999 interpuesto por aquélla contra resolución del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona desestimatoria de recurso de reposición deducido frente a la desestimación de solicitud de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para la finca urbana sita en Malgrat de Mar donde se ubica la Residencia Centro Médico Nazaret de su propiedad al amparo del artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273).

La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de los bienes de los que la Iglesia Católica sea propietaria o titular (en los términos del artículo 65 LHL [RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851]) no tiene una naturaleza subjetiva, sino mixta, exigiéndose para la misma la concurrencia de diversos presupuestos, tanto subjetivos como objetivos.
Además, la exención puede proceder de la aplicación del artículo 64 d) LHL, que se remite al Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133), o de la aplicación de la normativa sobre Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (Ley 30/1994, de 30 de noviembre y Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo [RCL 1995 1529]). El campo de aplicación de una u otra normativa es por completo diverso, tanto en los presupuestos de la exención como en el ámbito temporal de la misma.

a) La letra d) del art. 64 remite, en cuanto a la exención de los bienes de la Iglesia Católica, a los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.

Según la letra A) del art. 4 de dicho Acuerdo, «la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida-consagrada y sus provincias y sus casas tenga derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada».

La remisión del art. 64 d) LHL se ha estimado redundante, no sólo con las reglas generales de la propia LHL (arts. 1.3 y 9.1), sino incluso con la letra h) del mismo art. 64 LHL, donde se mencionan los «Convenios Internacionales» en vigor. Aunque el Acuerdo de 1979 se refiere a la suprimida Contribución Territorial Urbana, ha de entenderse sustituida esta referencia al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La inclusión en la exención de los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles enumerados en el Acuerdo, siempre que no se destinen a industrias o cualquier otro uso de carácter lucrativo, resulta de la aclaración por la Orden de 24 de septiembre de 1985 (RCL 1985 2368 y ApNDL 7133 nota a).

El fundamento de la exención responde, tal como señala la Circular de la Secretaría de Estado de Hacienda de 4 de octubre de 1986, dictada en cumplimiento de lo acordado por la Comisión Mixta Iglesia-Estado para el desarrollo de los Acuerdos con la Santa Sede, «a la especial situación de la Iglesia, que cuenta -por razones históricas o de otro tipo- con un patrimonio inmobiliario de gran valor histórico o artístico, pero de muy escaso rendimiento, con lo que se produce un importante desfase entre la importancia de su patrimonio y su utilidad económica. Muchos de los bienes de las entidades eclesiásticas están además afectos a obras benéficas, docentes o culturales, lo que les impide enajenarlos; en otros casos, han recibido calificaciones urbanísticas que los deprecian mucho en el mercado, por las limitaciones que aquéllas implican».

Como resulta obvio, la exención a la que se remite el art. 64 d) LHL rige desde su reconocimiento en los acuerdos de 1979, que prolonga la anteriormente contenida en el Concordato de 1953 (RCL 1953 1371, 1515, 1617 y NDL 6504), sin que, por ello, se plantee problema alguno respecto de su ámbito de aplicación temporal.

b) Por otra parte, y con efectos desde el 1 de enero de 1994, ha de estarse también a lo previsto en la citada Ley 30/1994, de Fundaciones, que menciona explícitamente en su Disposición Adicional 5ª.1 el «régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas», disponiendo que «el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español», así como que «el régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que, tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley», debiendo tenerse presentes las reglas contenidas en la Disposición adicional segunda («Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre») del igualmente citado Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo.

La exención en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regula en el art. 58.1 de la Ley 30/1994: Bienes de que sean titulares las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del Título II de la misma Ley siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

El Real Decreto 765/1995 regula en su art. 4 la «acreditación para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales» de las Fundaciones, detallando que son los Ayuntamientos los competentes para conceder la exención, previa la presentación de la documentación prevista en su número 2 y el informe mencionado en su número 3.
La Disposición Adicional 2ª del mismo Real Decreto 765/1995 regula la «Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre», mientras que la Disposición Transitoria 4ª del mismo prevé la aplicación retroactiva de los beneficios fiscales previstos en el citado art. 58.1 de la Ley 3/1994, con la consiguiente devolución de las cuotas ingresadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y devengadas desde el día 1 de enero de 1994, siempre que se hubiera solicitado en el plazo de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del propio Real Decreto 765/1995.

Esto último significa que si los beneficios fiscales respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se pretendan no derivan del Acuerdo con la Santa Sede de 1979, sino de la normativa sobre Fundaciones, sólo serán de aplicación desde el 1 de enero de 1994, siempre que, además, se hubieran solicitado antes del 25 de septiembre de 1995. En otro caso, sólo se disfrutaría de tales beneficios en los ejercicios posteriores a la solicitud.

En el caso enjuiciado, la propia naturaleza de los bienes de que se trata (residencia geriátrica) excluye radicalmente la aplicación de la exención a que se refiere el art. 64 d) LHL y el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 a que se remite.
Por el contrario, existe una llamativa controversia entre las partes sobre la aplicación al caso de la exención derivada de la normativa sobre Fundaciones, en particular, sobre la interpretación de la citada Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 765/1995. Habiéndose solicitado la exención el 28 de junio de 1995 con referencia a los ejercicios de 1994 a 1998, no suscita problemas, sin embargo, la aplicación transitoria de tal normativa.

Dado el carácter de Congregación religiosa de la entidad apelante, le será de aplicación, en cuanto entidad eclesiástica comprendida en el art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, el apartado 1 de dicha Disposición Adicional (y no el apartado 2, referido a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas, en el artículo V del mismo Acuerdo): Disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (entre ellos, la exención del art. 58.1 relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles), cuando persigan los fines previstos en el artículo 42.1 a) de dicha Ley. Se entenderá en todo caso comprendidos en estos fines, como de naturaleza análoga a los que se mencionan específicamente, los referidos en el artículo IV.1 C del Acuerdo citado (esto es, culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad).

Estos beneficios, según el párrafo 2º del mismo apartado l, se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 de la misma Disposición Adicional.

Como ya se ha advertido, el apartado 2 de la Disposición de constante referencia no es de aplicación al caso enjuiciado, como tampoco lo es el apartado 3, ceñido a la entidades del apartado 2, ni el apartado 4, referido a la exención prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Será, por el contrario, de aplicación el apartado 5, común para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales de las entidades de los apartados 1 y 2: Deberán cumplir lo previsto en el artículo 4 del propio Real Decreto 765/1995, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de la autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el artículo 42.1 a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, teniendo en cuenta la precisión contenida en el apartado 1 de la misma disposición.

Por fin, de acuerdo con el apartado 6, en lo que aquí interesa, serán autoridades competentes, cuando se trate de Ordenes, Congregaciones e Institutos de vida consagrada de derecho pontificio, el Superior o Superiora Provincial de quien dependan.

De la casuística regulación legal y reglamentaria que ha quedado transcrita, resulta que, en lo que aquí interesa, para gozar de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere el art. 58.1 de la Ley 30/1994 no bastará con tratarse de una Congregación religiosa sino que, además, han de concurrir acumulativamente los siguientes presupuestos:
Primero.-La entidad ha de perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga -art. 42.1 a) de la Ley 30/1994- o los referidos en el artículo IV.1 C del Acuerdo de 1979 (esto es, culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad) -ap. 1 de la disp. adic. 2ª del RD 765/1995-.

Segundo.-Los bienes sobre los que se pretenda la exención han de estar afectos a las actividades que constituyan la finalidad específica de la entidad y no han de utilizarse principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan tal finalidad específica -inciso final del art. 58.1 de la Ley 30/1994-.

Tercero.-La certificación de la autoridad competente, definida en el ap. 6 de la misma disp. adic. 2ª del RD 765/1995, ha de acreditar que dichos bienes están afectos a tal finalidad específica -ap. 5 de la misma disp. adic. 2ª-.
En suma, el elemento decisivo a efectos de resolver la presente litis, se encuentra en esta afección de los bienes sobre los que se pretende la exención a las actividades específicas de la Congregación apelante.

Tal afección se acreditará, en principio, a través de la certificación de la autoridad competente, lo que, sin embargo, en modo alguno puede suponer que la Administración haya de estar necesariamente al resultado de dicha certificación, pues la podrá refutar bien a través de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación cuando se cuestione su propia coincidencia con la realidad, o bien combatiendo por erróneas las conclusiones jurídicas que se extraigan en la certificación partiendo de hechos ciertos.

En este particular, no hay sino coincidencia con el criterio expuesto en la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (JT 1999 392), en que se funda el escrito formalizando la apelación, al basarse la misma en que no se desvirtuó la certificación en su trascendencia, para añadirse que «ciertamente podrá discutirse la conformidad a derecho de la certificación librada por la autoridad competente bien por razones de fondo o de forma, como en este caso se ha hecho en la primera vertiente indicada. Ahora bien por razones técnicas bien se puede comprender que el éxito de discusión debe descansar en la efectiva prueba contradictoria, cuanto menos, de su improcedencia, error o desacierto, que pesa en quien la discute».

Por el contrario, y en la medida en que deba entenderse tal sentencia como sustentadora de la tesis de que basta que concurra alguno de los fines del art. 42.1 a) de la Ley 30/1994 para gozar de la exención, siempre que no se haya probado que se trate de una explotación económica ajena a tales fines, abstractamente considerados, hemos de apartarnos expresamente de la misma, en virtud de cuanto ha quedado expuesto.

En efecto, no basta con que los bienes estén afectos a cualquiera de los fines del art. 42.1 a) citado, considerados genéricamente, sino que, por expresa disposición del art. 58.1 de la misma Ley, han de estarlo a las actividades que constituyan la finalidad específica de la entidad, sin que puedan utilizarse principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan tal finalidad específica. En tal sentido, hay que compartir el criterio que se refleja en la sentencia de la misma Sección de 9 de marzo de 1998, acompañada por la parte apelada a su escrito de oposición al recurso, en cuyo fundamento cuarto se insiste en la necesidad de afección del inmueble a la actividad que constituya su finalidad específica (en aquel caso, instituto de vida consagrada que persigue la perfección de la caridad y cuya finalidad es la asistencia gratuita a los enfermos en hospitales y recogida y amparo de ancianos).
De las presentes actuaciones resulta, tal y como queda reflejado y suficientemente razonado en la sentencia de instancia, que el inmueble de que se trata no está afecto a la finalidad específica de la congregación recurrente, que según la certificación obrante al folio 32 del expediente, expedida por la Superiora Provincial, no es otro que el cuidado tanto físico como psíquico de las personas necesitadas, y que según el Registro de Entidades Religiosas consiste esencialmente en el ejercicio de la caridad, desarrollando su actividad mediante la asistencia a toda clase de enfermos, por cuanto para el ejercicio de 1996 constan en la cuenta de resultados unos ingresos de más de 98 millones de pesetas provenientes de ingresos privados y casi 58 millones de pesetas provenientes de estancias subvencionadas por el Institut Català de la Salut.

Por tanto, existe una genérica actividad asistencial pero no una específica y exigible finalidad asistencial, referida a personas necesitadas, esto es, carentes de recursos económicos para procurarse aquella actividad asistencial, lo que lleva a concluir en la improcedencia de la exención por faltar el esencial presupuesto recogido en el art. 58.1 de la Ley 30/1994 de que el bien esté afecto a las actividades que constituyan su finalidad específica. O dicho «a sensu contrario», no constituye la finalidad específica de la recurrente la asistencia geriátrica a personas no necesitadas ni carentes de recursos, mediante la oportuna contraprestación económica (directa o a través del ICS) en el inmueble de que se trata y que está afecto a dicha asistencia geriátrica, con la consiguiente necesidad de desestimar el recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1998 1741), las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la «justa causa litigandi» en el apelante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 283/1999 interpuesto por aquélla contra resolución del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona desestimatoria de recurso de reposición deducido frente a la desestimación de solicitud de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para la finca urbana sita en Malgrat de Mar donde se ubica la Residencia Centro Médico Nazaret de su propiedad al amparo del artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), sentencia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.