Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 20 aprile 2005, n.91


Auto Audiencia Provincial Castellón núm. 91/2005 (Sección 2ª), de 20 abril:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pesudo Arenos en la representación que tiene acreditada se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13-09-04 dictado en el procedimiento de referencia y cuya parte dispositiva copiada literalmente dice " dispongo; que, no procede conceder eficacia civil a la sentencia canónica dictada por el Tribunal eclesiástico del Obispado de Segorbe-Castellón de fecha 10 de octubre de 2003, ratificada por el Decreto Ratificatorio del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia de 20 de febrero de 2004 en la causa número 93/03 sobre nulidad del matrimonio entre D. Juan Antonio y Dña. Celestina .

SEGUNDO.- Admitido que fue el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal se opuso al mismo y tras los trámites legales pertinentes se remitieron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo en virtud de las normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y votación el día 13 de abril de 2005 en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida,

PRIMERO.- La cuestión objeto de recurso -reconocimiento de eficacia civil de sentencia de Tribunal Eclesiástico cuando la demandada no ha comparecido voluntariamente ante dicho Tribunal ha sido resuelto por esta Sala con anterioridad, concretamente por auto de 30-10-2004 , rollo nº 228/04 donde se plantea un supuesto idéntico al que nos ocupa, es decir que la sentencia del Tribunal Eclesiástico fue dictada en rebeldía por lo que no concurre el requisito 2 del art. 954 de la LEC. De 1881 aplicable en el procedimiento que nos ocupa.
A efectos de la prosperabilidad de su recurso la parte apelante sostiene que hay que diferenciar la situación de que se coloca en rebeldía voluntariamente del que lo hace de forma involuntaria de conformidad con la doctrina sentada por la doctrina internacionalista que ha elaborado un concepto propio de rebeldía procesal,concepto, en orden al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras:
Como ya tuvo ocasión de expresar la Sala en la resolución a la que anteriormente se ha hecho referencia "No ignora la Sala la existencia de resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales en las que se considera que la rebeldía es motivo de denegación de la eficacia de resoluciones eclesiásticas cuando la incomparecencia de la parte que se opone a la homologación se debe a la falta de notificación pero no a aquéllos otros supuestos en que aquél permanece voluntariamente inactivo en procedimiento eclesiástico pese a haber sido citado debidamente en forma. En este sentido, sin ánimo exhaustivo y por citar las más recientes, se manifiestan la SAP Sevilla (Secc. 2ª) 17 de octubre de 2003 (AC 20031794) en la que el demandado el procedimiento eclesiástico rehusó la citación, se dice "la rebeldía en el proceso eclesiástico sólo es motivo de denegación del «exequatur» o reconocimiento cuando la incomparecencia de la parte que se opone a la homologación se debe a la falta de notificación, como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986 (RTC 198643) -esta sentencia, añadimos nosotros, se refiere al reconocimiento de una sentencia de un Tribunal de Michigan- y se infiere del 954.1.2 de la LECiv de 1881 (LEG 18811), en vigor conforme a la Disposición Derogatoria única, 1.3ª de la nueva LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892). Así mismo, la SAP Barcelona (Secc. 18ª) de 28 de abril de 2003 (RJ 20031713), al enjuiciar el caso en que la parte demandada presentó escrito en el procedimiento -civil- en el que decía "habiendo recibido cédula de notificación de los autos, me doy por enterado y estimando oportuno no hacer ninguna alegación en orden a la eficacia civil solicitada, suplico al Juzgado que tenga a bien la prosecución del curso del presente auto", declara que "la situación de «ausencia» o «rebeldía» a la que hace referencia la Juzgadora «a quo» para no declarar la eficacia en el ámbito civil de la sentencia de nulidad eclesiástica del matrimonio que contrajo la aquí actora con el demandado, no puede reputarse tal, toda vez que se trata de una situación de «ausencia injustificada» o de «rebeldía por conveniencia», al haber tenido conocimiento tanto de la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico, como del presente procedimiento en solicitud de reconocimiento de eficacia civil de aquélla, y no ha comparecido en momento alguno mostrando disconformidad con la pretensión de la demandante, por lo que no puede reputarse que exista indefensión alguna por su parte, al ser su situación procesal la de una «rebeldía voluntaria», como la define el Tribunal Supremo en algunas de sus resoluciones (Autos de 17 de febrero [RJ 19982674] y 23 de junio [RJ 19986080] de 1998 y de 28 de diciembre de 1999 [RJ 19999892], entre otros sobre el particular)". No obstante, el ATS 23-6-1998 citado en dicha Sentencia otorga el exequatur a la sentencia dictada por un Tribunal de Austria sobre declaración de paternidad y pensión de alimentos sobre la base del cumplimiento de los requisitos del Convenio hispano-austríaco sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil así como el Convenio de la Haya sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias con respecto a menores, aplicables en el supuesto, señalando especialmente que la rebeldía del demandado y oponente al exequatur fue de conveniencia de acuerdo a la prueba practicada no violándose el orden público en cuanto a la posible indefensión de dicha parte. Por su parte, la SAP Burgos (Secc. 2ª) de 3 de febrero de 1999 (RJ 19993841) también considera que si la demandada "sufrió cualquier tipo de indefensión, no fue debida a que en el procedimiento no se le permitiese hacerlo, sino por su propia actuación; es decir, que toda indefensión sufrida, sólo a ella le es imputable" y considera aplicable la doctrina recogida en la STC 34/1998, de 11 febrero (RTC 199834), cuando dice, "como dijimos en la STC 109/1985 (RTC 1985109), <>", siendo que el caso contemplado por el Tribunal Constitucional a que la STC 109/1998 se refiere analizaba la ausencia del demandado en un proceso seguido conforme al ordenamiento jurídico español (proceso del orden social).
Aunque las resoluciones citadas dictadas por la llamada jurisprudencia menor abordan la eficacia que debe tener en el orden civil las resoluciones emanadas de Tribunales Eclesiásticos y por tanto en principio sus consideraciones resultarían de aplicación para la decisión del caso aquí enjuiciado, sin embargo este Tribunal atendidas las circunstancias del presente caso no comparte los razonamientos que en ellas se expresan y por ello la decisión será distinta a aquella a la que se llega en dichas resoluciones.
En este sentido y en primer lugar, constatamos -según lo ya expuesto- que tanto la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal como del Tribunal Constitucional en que se sustentan no se refieren exactamente a la cuestión que se suscita referente a la interpretación que ha de darse al término rebeldía expresado en el repetido artículo 954 LEC 1881 cuando se trata de resoluciones dictadas por Tribunales Eclesiásticos, sino que por el contrario aquellas se refieren a supuestos de eficacia de resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros (o aún nacional, en el caso de la STC 34/1998) y cuya doctrina se funda en la interpretación del término en cuestión sobre la base de lo dispuesto en Convenios Internacionales concretos aplicables al caso que en ellas se enjuicia. No desconocemos que el término rebeldía tiene un sentido unívoco y unitario para toda clase de procesos y que por esa razón en principio debería estimarse de aplicación la doctrina que en torno a ella ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia para la resolución del presente caso, distinguiéndose de este modo a los efectos de apreciar o no la concurrencia del 2º requisito del citado artículo 954 y la consiguiente indefensión, según la ausencia del proceso haya sido involuntaria, por no haber sido citado el interesado o por haberlo sido de forma insuficiente, o por el contrario haya sido voluntaria, por permanecer el mismo inactivo pese a haber sido debida y formalmente citado. Sin embargo, para resolver la cuestión que aquí se plantea se ha de tomar también en consideración que junto al concepto de rebeldía entra en juego el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16.1 CE con el rango de fundamental y el principio de aconfesionalidad del Estado (artículo 16.2 CE), los que precisamente han sido determinantes para que en la STS de 27 de junio de 2002 (RJ 20025709), citada en resolución aquí recurrida y cuya cuestión debatida es exactamente idéntica a la que aquí se suscita y por ello su doctrina resulta aplicable, se resuelva de modo diverso a aquéllos otros supuestos en que se plantea simplemente la eficacia de una resolución dictada por Tribunal extranjero. Así, se dice en la citada sentencia del Alto Tribunal que "partiendo de la base que una cosa es reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, y otra, muy distinta, dar eficacia incuestionable en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1982, de 12 de diciembre [RTC 198266])". Sobre esta base, atendida la equiparación del término rebeldía con el de ausencia utilizado en los procedimientos eclesiásticos, y tomando en consideración que en el supuesto contemplado la esposa -y en este caso, el esposo- no compareció en ningún momento del proceso, proclama que si esa declaración se hizo "contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio (por principios ideológicos o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos, que la resolución canónica que recaiga en el mismo no le puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada en rebeldía -artículo 954-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Ya que en el primer caso -no voluntariedad- le debe amparar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; y en el segundo -voluntariedad- le ampara el principio, … de la libertad religiosa establecida en el artículo 16 de dicho Texto, y sobre todo el de la aconfesionalidad del Estado. Ya que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede obligar a nadie es a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés". De todo ello se extrae por tanto que si -como en el presente caso, repetimos- en el proceso eclesiástico uno de los cónyuges se constituyó voluntariamente en situación procesal de rebeldía, habida cuenta el derecho a la libertad religiosa y la aconfesionalidad del Estado así como la imposibilidad derivada de uno y otra de obligar a nadie a aceptar una resolución que afecta a sus convicciones personales religiosas o incluso a su simple interés, no se puede conceder eficacia civil a la resolución que pone fin a aquél.

SEGUNDO.- De cuanto antecede resulta que la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 954 LEC 1881 en supuestos como el presente y de ello se deriva la desestimación del recurso, si bien habida cuenta la jurisprudencia -llamada menor- contradictoria existente al efecto que por tanto plantea dudas de derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas, de modo que cada una de las partes habrá de satisfacer las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Antonio contra el auto dictado en fecha trece de septiembre de 2004 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villarreal, y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la presente devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.