Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 22 gennaio 2002, n.45/2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), Sentencia de 22 enero, núm. 45/2002.

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero del dos mil dos.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y Fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del Arzobispado de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Sr de A. F. y defendido por el Letrado Sr de G. J., contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. S. S. y defendido por la Letrado Sra. L. T., en relación con liquidación tributaria, siendo la cuantía del recurso inferior a 3.000.000 pesetas y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de octubre del 2.001.

CUARTO. Con suspensión del plazo para dictar sentencia y para mejor proveer se acordó la práctica de determinada diligencia de prueba, de cuyo resultado se ha dado vista a las partes para alegaciones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Función Pública del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 1.997, desestimando recurso de alzada contra la de la Dirección Adjunta a la Gerencia de los Servicios Centrales de 5 de febrero de 1.996, rechazando la solicitud de exención en el pago del impuesto de plusvalía por la donación a la actora de las fincas sitas en calle …, 27 y …, 4.

SEGUNDO. Se solicita la exención tributaria del pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana con base en el artículo IV. 1, apartados C) y D), del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1.979, ratificado el 4 de diciembre siguiente, el primero de cuyos apartados establece una exención total de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales, siempre quesos bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad, mientras que el segundo establece una exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) del mismo precepto, es decir, los templos y capillas destinados al culto, y sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral; la residencia de los obispos, canónigos y sacerdotes con cura de almas; los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales; los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanza propia de disciplinas eclesiásticas, así como los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las órdenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 26 de noviembre de 1.991, en cuanto a los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del indicado Acuerdo de 3 de enero de 1.979, respecto del régimen fiscal más favorable a las entidades de la Iglesia Católica, éste ha sido armonizado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de Julio de 1.983, dictada previo contraste en la Comisión Mixta Iglesia-Estado. Y, toda vez que la Santa Sede y el Gobierno Español, en la resolución de las dudas deberán proceder “de común acuerdo” para interpretar y aplicar cualquier cláusula del Acuerdo, es evidente que la citada Orden Ministerial ha cerrado el círculo hermenéutico para evitar resultados contrarios a los fines perseguidos por aquel y, en méritos al mismo es aplicable no sólo la exención que establecía el artículo 353.2.c) del Real Decreto Legislativo 781/1.986, respecto de la modalidad decenal o tasa de equivalencia, derogada en la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1.988, sino también la modalidad impositiva generada con ocasión de las transmisiones dominicales o derechos reales de goce, a cuyo favor se ha establecido y reconocido en un Tratado o Convenio Internacional, como establece el artículo 106.2. e) de la misma Ley de Haciendas Locales. Siempre, naturalmente, que se acredite la afección de los bienes de que se trata por parte del sujeto pasivo a alguno de los indicados fines, lo que no se cumple en el caso, pese a que los locales viniesen destinados a capilla por el donante, hasta el punto de que la parte actora ha sido incapaz de aportar a estos autos una autocertificación de destinarse ambos locales a albergar capillas canónicamente erigidas y destinadas al culto de San Josep Oriol, pese a haberse interesado tal diligencia probatoria primero por ella misma y reintentado luego, por su misma pasividad, para mejor proveer, pretendiendo ahora, tras reincidir en el silencio por respuesta, que se solicite informe a la Parroquia del Pino.

TERCERO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Arzobispado de Barcelona contra acuerdo de la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Función Pública del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 1.997, desestimando recurso de azada contra la de la Dirección Adjunta a la Gerencia de los Servicios Centrales de 5 de febrero de 1.996, rechazando la solicitud de exención en el pago del impuesto de plusvalía por la donación a la actora de las fincas sitas en calle …, y …, . Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Procédase al archivo de este recurso, previa devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.