Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 22 settembre 2003, n.57

Auto Audiencia Provincial Ciudad Real núm. 57/2003 (Sección 2ª), de 22 septiembre: “Eficacia civil de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia núm., 1 de Puertollano, se dictó en los autos de referencia, Auto de fecha 25 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice «Que desestimo la solicitud de eficacia civil a la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado presentada por el procurador de los Tribunales D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Rosendo, debo declarar y declaro la INEFICACIA CIVIL de decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado, relativo al contraído entre Amelia y Rosendo.
No procede hacer pronunciamiento alguno sobre adopción o modificación de medidas, en cuanto a que éstas no han sido solicitadas en la demanda».

SEGUNDO Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Rosendo y de Dª. Amelia, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, habiéndose celebrado la votación y Fallo del mismo, el pasado día 16 de junio del corriente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso de apelación, se interpone frente a lo dispuesto en la parte dispositiva del auto de fecha de 25 de abril de 2002, que viene a desestimar la solicitud de eficacia civil a la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado, en nombre y representación de D. Rosendo relativo al contraído con Dª Amelia.
La causa de desestimación la constituye, lo consignado en la resolución eclesiástica, como cláusula siguiente «que no se admita a la mujer a nuevas nupcias, a no ser que, prometa seriamente ante el ordinario que cumplirá sus obligaciones conyugales», entendiendo por ello, que se vulneran los derechos fundamentales, tales como el art. 14 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) y el art. 66 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , vulnerando con ello el derecho del Estado.
Del mismo modo, en el traslado conferido, la representación de Dª Amelia, conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , formuló escrito de impugnación de la resolución apelada, en los mismos términos de la que fuese estimada íntegramente la solicitud civil de la decisión del pontificio.

SEGUNDO El artículo 80 del Código Civil ( LEG 1889, 27) establece que las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos de nulidad de matrimonio canónico, así como las pontificas sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil si el Juez competente las declara ajustadas al Derecho del Estado, conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
La interpretación de la norma, conforme a los dictados del artículos 3 del Código Civil, se hace exigente en cuanto al alcance del necesario ajuste a la legalidad estatal, pues se establece así una especie de mecanismo Jurídico de control atenuado a cargo de los Tribunales ordinarios, conforme declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2014) y que supera los estrictamente formales, en razón de haberse modificado el sistema anterior de plena Jurisdicción de los Tribunales Eclesiásticos ( Concordato de 1953 [ RCL 1953, 1371, 1515, 1617] ) y evitar en todo caso el automatismo que se produciría por la inmediata eficacia de las sentencias canónicas o decisiones administrativas pontificias, como la que se debate, ya que ello vendría a conculcar frontalmente el artículo 117-3º de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) .
En esta línea hay que entender que el preciso ajuste legal no se agota procesalmente con que cumplan los condiciones más bien que requisitos, como textualmente dice el artículo 80 del Código Civil, y a los que hace referencia el artículo 954 de la Ley Procesal Civil, dada la especialidad de la materia.

TERCERO Los presupuestos formales, en el caso presente se dan suficientemente concurrentes por probados y así lo declara como hecho firme, no atacado, la Sentencia en recurso, toda vez que se ejercitó en vía eclesiástica una acción personal, el trámite procesal se llevo a cabo con intervención del ahora recurrente, que fue oído en el mismo, con posibilidad plena de ejercicio de sus derechos de defensa, ya que aportó pruebas, lo que excluye toda situación de rebelde.
También se da la necesaria autenticidad conforme al ordenamiento canónico y la que exige la legislación española, cuestión de legalidad formal (artículos 600 y 601 de la LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), en relación a la carta-ejecutoria que obra en los autos y hace referencia a decisión firme y ejecutoria, en cuanto se refiere al rescripto de la Santa Sede, lo que no ha sido contradicho ni discutido eficazmente de contrario.
Respecto a lo que dicho artículo procesal 954 establece, sobre la concurrencia de licitud, se ha interpretado por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido de que no ha de contravenir el orden público del Estado, el que por su propia naturaleza, se presenta variable y flexible, conforme a las circunstancias y realidades sociales ( sentencias de 5-4-1966 y 31-12-1979 [ RJ 1979, 4499] ), al conformarse por principios no sólo jurídicos públicos y privados, sino también por políticos, económicos, morales e incluso religiosos y hasta supranacionales, que hay que preservar para el mantenimiento de la paz y orden social en toda su amplitud, y a su vez en atención a su relatividad por causa de la concepción social-política de cada momento histórico.
El problema del requisito de licitud se entronca necesariamente con el ajuste al ordenamiento del Estado que ya se ha dicho establece el artículo 80 del Código ( LEG 1889, 27) -norma sustantiva particular al referirse a matrimonio celebrado conforme al Derecho Canónico- y resulta ser de aplicación el artículo VI-2 del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 ( RCL 1979, 2963).
El procedimiento a seguir lo regula la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio ( RCL 1981, 1700), que contempla actuaciones procesales propias de la Jurisdicción Voluntaria cuando no se produce oposición, en cuyo caso el proceso correspondiente será el juicio de menor cuantía ( Sentencia de 24-9-1991 [ RJ 1991, 6277] ), así como las del Tribunal Constitucional de 22-12-1988 [ RTC 1988, 265] y 8-11-1993 [ RTC 1993, 328] ).

CUARTO Surge de esta manera la problemática de interpretación del artículo Civil 80, conforme a los preceptos constitucionales, la que ha de centrarse partiendo de respetar la Jurisdicción Eclesiástica, en cuanto actúa con sujeción a sus propias normas, como sucedió en esta cuestión. No resulta permitido, por tanto, entrar en el tema de desautorizar la resolución pontificia -ello siempre supondría intromisión-, y sí únicamente estimarla ajustada o no a la legalidad Estatal, lo que no representa que concurra una precisa, literal y férrea identidad entre las causas de disolución canónica y las civiles, en base a que el artículo 73 del Código Civil ( LEG 1889, 27) no contempla expresamente la inconsumación matrimonial, y conduce a la necesidad de examinar si la resolución pontificia resulta ajustada al Derecho del Estado.

QUINTO Acomodado al orden público interno la celebración de matrimonio canónico, que el Código Civil ( LEG 1889, 27) prevé en sus artículos 49 y 60 con reconocimiento de efectos civiles -y consiguiente reenvío a las normas canónicas-, los particulares que en uso de su libertad de conciencia acceden libre y conjuntamente a dicha forma de unión sacramental, lo hacen con la plenitud de sus efectos y consecuencias, lo que se traduce en la voluntad respetada de los cónyuges para optar por la forma religiosa que se proyecte y también al momento de extinción del matrimonio, cuando es decretado con las debidas garantías y formalidades por la autoridad religiosa competente para ello, sin que la voluntad del legislador deba ser obstativa y tenga que imponerse necesariamente para anular la de los contrayentes, cuando no resulta incidencia constatada en el orden público interno, ni choca frontalmente contra los principios generales de nuestro Ordenamiento Jurídico. Entenderlo de otro modo llevaría tener que remontarse a situaciones de mala fe o de fraude a cargo del Estado al hacer inoperante el Acuerdo con la Santa Sede en los supuestos de matrimonio rato y no consumado.
Pues bien, partiendo de lo anterior, la conclusión no puede ser otra que la de estimar los recursos, puesto que los arts. 66, 67 y 68 del Código Civil establecen las obligaciones conyugales de modo recíproco, quedando desvirtuado cualquier vulneración del art. 14 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , y el consentimiento se presta mediante su lectura a los contrayentes, exigencia legal que tiene parangón con el contenido de la cláusula establecida en la Resolución eclesiástica, significando, que cabe entender, que si dicha exigencia del clausulado se hace a la esposa, debe ser explicada porque dicho Tribunal eclesiástico ha entendido que la no consumación del matrimonio fue por culpa del incumplimiento de las obligaciones por su parte -y así consta en el expediente- y a fin de evitar que la misma vuelva a incumplirlas.
A falta de pruebas acreditativas de que la decisión pontificia contraría abiertamente al orden público interno, o resulta atentatoria contra el derecho constitucional, la homologación solicitada resulta estimable, pues el referido orden ha de estar no sólo al servicio del Estado sino preferentemente al de los ciudadanos y sus derechos inviolables, uno de los cuales es el matrimonio canónico, por estar expresa y legalmente reconocido.

SEXTO No procede hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de las instancias, dada la naturaleza del procedimiento.

PARTE DIPOSITIVA:

La Sala, por unanimidad Acuerda: Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Rosendo, así como por la de Dª. Amelia, contra el auto de fecha 25 de abril de 2002, dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia nÚm. 1 de Puertollano, dictado en autos de Asunto Matrimonial 67/01 de dicho Juzgado, revocando dicha resolución, estimando la presente resolución de eficacia civil de decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado, relativo al matrimonio de los citados, declarado que la decisión pontificia es, ajustada al Derecho del Estado, debiendo procederse a su inscripción en el Registro Civil correspondiente donde obra la inscripción de matrimonio.
No se hace declaración en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. arriba referenciados. Doy fe.