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    Sentenza 23 marzo 1993

    Spagna. Non punibilità degli atti impeditivi di comportamenti tenuti dagli appartenenti alla setta Ceis

    Data: 23 marzo 1993
    Autore:
    Tribunale supremo
    Argomento:
    Confessioni religiose, Nuovi movimenti religiosi
    Dossier:
    Confessioni religiose
    Nazione:
    Spagna
    Parole chiave:
    Libertà religiosa, Esclusione, Reato, Appartenenti, Diritto costituzionale, Garanzia, Libero esercizio, Punibilità, Comportamenti clandestini, Setta Ceis, Fattispecie
    Gli atti impeditivi di comportamenti tenuti dagli appartenenti alla setta Ceis non sono punibili a norma dell’art. 194 c.p., posto a tutela del libero esercizio dei diritti civili riconosciuti della legge, in connessione con la garanzia costituzionale di libertà religiosa. Tali comportamenti, oltre ad essere clandestini, sono volti a costringere a permanere nel gruppo settario, a captare l’interesse altrui con mezzi pericolosi, fino al cambiamento della personalità, all’allontanamento da familiari ed amici, all’incitamento della prostituzione per il lucro dei dirigenti. Essi pertanto, sono sanzionati penalmente, cosicché gli atti diretti ad impedirli risultano, al contrario, legittimi in quanto tutelano il soggetto passivo nell’esercizio della libertà individuale.

    Tribunale Supremo Spagnolo. Sezione Penale. Sentenza 23 marzo 1993.

    Rel. Gregorio Garcìa Ancos.

    Fundamentos de derecho

    (omissis)

    C) Aun a fuer de repetitivos, y por exclusión, toda la dialéctica que se contiene en este motivo debe quedar ceñida a determinar si los querellados infrigieron el derecho de los querellantes en el area referida a la libertad religiosa, ideológica y de culto como derechos cìvicos que se protegen en el repetido art. 194 del Codigo, norma de caracter positivo que sirve de desarrollo al art. 16 de la Constitution cuyo enunciado es puramente, programatico, como corresponde a todo texto fundamentale. Pues bien, el precepto positivo, no se limita a sancionar a los que impidiese a los demas el ejercicio de unos derechos cìvicos, sino que, además, y como elementos esencial incorporado al tipo, es necessario que tales derechos "estén reconocidos por las leyes", de ahì que el problema esencial y casi unico que se plantea como debate sea el de determinar si la pertenencia a una secta religiosa, como la de que se trata, constituye derecho admitido por las leyes, o si, por el contrario, tal pertenencia, dadas las enseñanzas y misiones encomandadas, tiene un carácter clandestino por estar rechazada por las normas, bien de forma especìfica bien de forma genérica. A su vez, la prohibición en carencia de autorización, se puede contemplar desde dos perspectivas diferentes, la puramente ideólogica o intimista, y la del traslado de esas ideologìas de eseñanzas hacia el exterior del proprio individuo con incidencia en un ambito social más o menos amplio, pues una cosa es "pensar" o "creer" en un "dogma" o "enseñanzas", y otra muy distinta, es "actuar" o "trasladar" extramuros de la conciencia individual unas concretas ideas, empleando para ellos medios coactivos y de todo punto ilegales como los que se reflejan en el caso concreto, en la narración de los hechos que de la sentencia impugnada, a los que nos hemos de atener. El primer aspecto, el puramente ideológico, dado su carácter exclusivamente intimista, non puede tener ningun reproche legal, ni especìfico, ni genérico, pues a la libertad de pensamiento no se le puede coartar de modo alguno, ni es posible ponerle barreras de ninguna clase; sin embargo, lo que se puede estar reglado (o prohibido), bien en el area administrativa o de politica general, bien en el campo del derecho punitivo, es el trasvase que se haga de las ideologìas o pensamientos, de por si un tanto destructivos, hacia personas ajenas, ya tratando de mantenerlas en el grupo sectario cuando a el pertenecen, ya tratando de captar adeptos empleando para ello medios poco adecuados e, incluso, peligrosos. Y este ultimo, repetimos, es lo que sucede en le caso que nos ocupa, en el que de los hechos declarados probados se puede facilmente enferir que los querellantes, en cuanto membros de la secta denominada Ceis, no podian de modo alguno estar ejerciendo o realizando o intentando realizar unos derechos civicos reconocidos por la ley, y ello en tanto en cuanto, dicha secta, amén de tener un carácter falsamente religioso, tenìa como finalidad llevar a cabo unas actividades clandestinas consistentes, entre otras, en influir, mediante coacciones, en los individuos que captaba al "cambio de su personalidad", "haciéndoles perder todo lazo afectivo con sus familiares y amigos", "incitándoles a la prostitución y a otras actividades encaminadas a la obtención de dinero para lucro de los dirigentes", etc. Y a estas actividades asì resumidas y entresacadas de la narración fáctica, es a las que denomina la parte recurrente como derechos civicos protegibles y que fueron conculcados por los querellados. La verdad, sin embargo, es que, no tienen la naturaleza de "civicos" en cuanto no pueden ser aceptados por el orden social establecido, ni mucho menos cumplen el requisito de su reconocimiento legal, por la obvia razón de que su ejercicio está en plena contraddición con la libertad individual y colectiva de los ciudadanos e, incluso, está sancionada de modo concreto y positivo por normas de carácter penal (léase delitos de amenazas, de coacciones, de prostitución, de estafa, etc.).

    En conclusión, lejos de poderse tipificar los hechos enjuiciados como constitutivos del delito previsto y penado en el art. 194 del CP, lo que más bien puede afirmarse de la actuación de los denunciados es que protegieran adecuadamente a los denunciantes de ser sujetos pasivos y vìctimas de situaciones e influencias que les hubieran podido claramente perjudicar precisamente en el libre ejercicio de su personalidad y de sus libertades individuales.

    Este motivo también debe ser desestimado.

    (omissis)

    « Sentenza 31 luglio 2001 » Raccomandazione 05 febbraio 1992, n.1178

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