Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 24 luglio 2000, n.508

Sentencia Audiencia Provincial Zaragoza núm. 773/2000 (Sección 4ª), de 19 diciembre: “Eficacia civil de la sentencia de nulidad canónica”.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: “FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. O. Ll., en nombre y representación de Don José T. P., contra Doña Lucía P. R., representada por la Procuradora Sra. F. F., debo acordar la eficacia en el orden civil, de la sentencia de fecha 16 de marzo de 1999 dictada por Decreto de 27 de mayo de 1999 por la que se declara la nulidad matrimonio canónico celebrado entre los cónyuges litigantes el día 10 de mayo de 1971, apreciando que ambas resoluciones son auténticas y ajustadas al Derecho del Estado, por lo que procederá su ejecución de acuerdo con las disposiciones del CC; sin costas.”

SEGUNDO Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Doña Gloria Lucía P. R. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma hábiles apelante y apelado, el actor se adhirió al anterior recurso de apelación en materia de costas interesando la condena a la contraparte de las de la primera instancia. Seguido el trámite legal se señaló para la vista el día 15 de diciembre de 2000, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.

PRIMERO De la prueba documental y de confesión judicial resulta acreditado que: 1) los hoy litigantes contrajeron matrimonio canónico en 10 de mayo de 1971. Habiendo nacido tres hijos mayores de edad. Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Zaragoza se dictó sentencia decretando la separación de los cónyuges.
2) El esposo, Don José T. P. acudió a los Tribunales eclesiásticos, solicitando la declaración de nulidad de su matrimonio. El Tribunal Interdiocesano de Primera Instancia de Zaragoza, en causa número 13 de 1998 dictó sentencia fecha 16 de marzo de 1999, en que se dispone: Procede declarar la nulidad del matrimonio en el presente caso por defecto del consentimiento debido a grave defecto de discreción de juicio por parte del esposo acerca de los derechos y deberes matrimoniales que mutualmente se han de dar y aceptar y por incapacidad del mismo esposo para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica.
El Tribunal Interdiocesano de segunda instancia de Zaragoza, en 27 de mayo de 1999 en causa de nulidad matrimonial núm. 18 de 1999 dictó Decreto ratificatorio de la sentencia afirmativa de primer grado que declaraba nulo el matrimonio canónico entre Don José T. P. y Doña Gloria Lucía P. R. por el defecto de consentimiento debido a grave defecto de discreción de juicio por parte del esposo acerca de los derechos y deberes matrimoniales que mutuamente se han de dar y aceptar y no confirmaba la nulidad de este matrimonio, por el capítulo de incapacidad del mismo esposo para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
3) El citado esposo solicita en el orden civil el reconocimiento de eficacia de la anterior sentencia canónica dictada por el Tribunal Eclesiástico el 16 de marzo de 1999, en la firmeza del Decreto confirmatorio de 27 de mayo de 1999, siguiéndose en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza, proceso matrimonial número 663 de 1999, conforme a la Disposición transitoria segunda de la Ley 30/1981 de 7 de julio (RCL 1981, 1700 y ApNDL 2355), habiendo formulado oposición la representación procesal de la esposa Doña Gloria Lucía P. R., se dictó Auto de 29 de julio de 1999, denegando la solicitud pedida de eficacia civil de la sentencia canónica de nulidad matrimonial.
4) En el presente juicio de menor cuantía el esposo ha formulado su anterior pretensión. Se declare la eficacia civil de la sentencia de nulidad de matrimonio dictada por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Primera Instancia de Zaragoza, con fecha 16 de marzo de 1999, ratificada por Decreto del Tribunal Interdiocesano de segunda instancia, de fecha 27 de mayo de 1999 por las que se declara nulo el matrimonio contraído por el mismo y la demandada.

SEGUNDO La nulidad del matrimonio contraído con arreglo a las normas del Derecho Canónico tiene en el Derecho civil una disciplina particular, en correspondencia con el artículo VI.2, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963 y ApNDL 7132).
En cumplimiento del Acuerdo, el artículo 80 del Código Civil dispone: que las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las resoluciones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente, conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 (RJ 1994, 6420), que según el artículo 80 del Código Civil y la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 la eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas depende exclusivamente sin mayores cortapisas, de la superación de un juicio de homologación que el civil a dos extremos concretos: a) autenticidad de la sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca, o en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado, y b) adecuación de la sentencia (en su contenido), al derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del derecho estatal de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español. Al margen de estas verificaciones el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por ley.

CUARTO La sentencia canónica, objeto del juicio de “exequator”, aportada al presente juicio de menor cuantía (folios 27 a 38) con la demanda, y asimismo aportada a autos en período probatorio es auténtica, conforme al artículo 600 del Código civil, y es firme dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, de objeto lícito.

QUINTO Opone la demandada en su contestación que no se cumplieron las garantías procesales ya que se admitió la renuncia al letrado por parte de la esposa sin que se designase otro que la defendiese.
En el examen de si la resolución eclesiástica está o no ajustada al Derecho del Estado, por lo que afecta a los aspectos procesales, lo que es de apreciar es si se ha observado el principio constitucional que prohíbe la indefensión en todas sus consecuencias que el Tribunal Constitucional ha ido deduciendo del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875).
Pues bien, la esposa ha aceptado la jurisdicción de los Tribunales eclesiásticos y hubo citación y emplazamiento, posibilidades de defensa en suma. Pero es que según resulta de lo actuado, la posibilidad de defensa de la actora resulta de las referencias del procedimiento en la sentencia canónica de primera instancia (folios 17 a 19) de la prueba de confesión judicial de la misma, al absolver las posiciones declaradas pertinentes (folios 79 a 81), y en las certificaciones del Tribunal interdiocesano de Primera instancia de Zaragoza, a solicitud de las partes (folios 105 y 128), que damos por reproducidos, a instancia del esposo se expresa:
a) Dª GLORIA LUCIA P. R., demandada en la causa de nulidad de matrimonio 13/1998 compareció ante este Tribunal y contestó a la demanda asesorada por letrado. Posteriormente presentó prueba y por último renunció al asesor acogiéndose a la justicia del Tribunal.
b) Dª LUCIA P. R. ha comparecido ante este Tribunal cuantas veces ha sido citada y nunca ha puesto resistencia alguna. Igualmente compareció a la consulta del perito designado por el Tribunal para practicar la prueba pericial solicitada colaborando en la misma como en las comparecencias ante este Tribunal.
c) Dª GLORIA LUCIA P. R. retiró copia de la sentencia de este Tribunal el día 23 de marzo de 1999 y la mencionada sentencia no fue apelada en el plazo concedido para ello.
Por tanto, no resulta indefensa la esposa en el procedimiento canónico, que adoptó la situación procesal que estimó oportuna.

SEXTO En orden a la cuestión de fondo, opone la esposa demandada que la causa en que se basa la declaración canónica de nulidad, no se recoge en el Código Civil, pues dice, entre el vicio del consentimiento que canónicamente es causa suficiente de nulidad y su inexistencia que conforme al número 1 del artículo 78 del Código Civil configura la causa de nulidad, no existe identidad, al resultar el vicio, concepto mucho más amplio y relativo que la ausencia o carencia total de la voluntad, que en definitiva se contiene en el conocimiento y que ha caducado la acción civil de nulidad (artículo 76.2 del Código Civil).
Pero no se exige para el ajuste de la resolución canónica con el Derecho del Estado, en los aspectos sustantivos, coincidencia literal entre las causas de nulidad canónica y causas de nulidad civil, que siempre han sido distintas, y lo eran en la fecha del Acuerdo de 1979 y después la referencia es a la coincidencia en los principios esenciales inscritos en las respectivas normativas sobre nulidad (en otro caso nunca serían homologables las disposiciones pontificas sobre el matrimonio rato y no consumado, categoría desconocida en el orden civil).
Por tanto, tampoco la demanda de nulidad canónica constituye un acto en fraude de ley (artículo 6.4 en relación con el 73.1 del Código Civil).
Conforme señala la sentencia 66/1982, de 12 de noviembre de 1982 (RTC 1982, 66) del Tribunal constitucional que el reconocimiento legal de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, se sustenta de una parte, en el carácter aconfesional del Estado -artículo 16.3 de la Constitución Española- y de otra, en el párrafo siguiente del propio texto legal que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperativo.
En consecuencia, no es de estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la esposa.

SEPTIMO El esposo se adhirió al anterior recurso, interesando se condene a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia, por la demanda en el presente juicio de menor cuantía.
Mas se trata de materia propia de procesos matrimoniales, de Derecho de familia en que no apreciándose temeridad ni mala fe en la esposa demandada, no procede hacer dicha condena en costas.

OCTAVO Desestimándose ambos recursos no procede hacer condena en costas en esta segunda instancia.

VISTAS las disposiciones legales de pertinente aplicación,

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones respectivas del actor Don José T. P. y de la demandada Dña. Gloria Lucía P. R., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 10 de marzo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza en los aludidos autos. No se hace condena en costas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.