Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Luglio 2005

Sentenza 27 giugno 2002, n.644

Sentenza 27 giugno 2002, n. 644: “Homologación, reconocimiento de efectos civiles de Sentencia de nulidad canónica, cumplimiento de los requisitos del art. 954 LEC, rebeldía, art. 24 y art. 16 de la Constitución”.

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Julio L. C., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José G. B., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de junio de 1996 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso doña María G. V., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia G. R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía núm. 1298/1994, seguido a instancia de don Julio L. C. contra doña María G. V., sobre eficacia civil de sentencia canónica de Nulidad de Matrimonio.
Por el Procurador señor G. B., en nombre y representación de don Julio L. C. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado:
«… dictar en su día sentencia por la que: 1º) Se declare la eficacia civil de la sentencia firme dictada por el Tribunal Eclesiástico de Madrid-Alcalá, de fecha 28 de diciembre de 1989, por la que se declara la nulidad del matrimonio contraído por don Julio L. C. y doña María G. V. el día 7 de diciembre de 1974. 2º) Se declare, como consecuencia y efecto de la misma, la mala fe de la esposa doña María G. V., por error, dolosamente, inducido al tiempo de contraer, con los efectos consiguientes que tal declaración conlleva, determinados en derecho y, en particular, la pérdida de todo derecho a indemnización derivada del matrimonio y/o de pensión compensatoria, con reserva de las acciones pertinentes a favor de don Julio L. C. para reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. 3º) La condena en costas a la demandada doña María G. V. por su evidente mala fe al contraer matrimonio».
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: «… dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, bien porque se estime cualquiera de las excepciones obstativas al fondo articuladas, o bien si se entra a decidir de las pretensiones deducidas, se desestimen igualmente las mismas por su improcedencia e inviabilidad jurídico-procesal, y todo ello con expresa imposición de las costas y gastos del procedimiento al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 523 de la LECiv y además se efectúe expresa declaración de haber actuado con temeridad manifiesta y mala fe, y demás que proceda».
Con fecha 16 de octubre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: «Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Luis José G. B. en nombre de don Julio L. C. contra doña María G. V. representada por la Procuradora Alicia G. R., siendo procedente imponer las costas procesales de esta instancia a la parte actora».
SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Julio L. C., representado por el Procurador señor G. B., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1995, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Madrid, en autos de menor cuantía núm. 1298/1994 sobre eficacia civil de sentencia canónica sobre nulidad de matrimonio, seguido con doña María G. V., representada por la Procuradora señora G. R., debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin hacer expresa imposición sobre las costas».
TERCERO Por el Procurador señor G. B., en nombre y representación de don Julio L. C., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
«I.-Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LECiv por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 80 del Código Civil, 954-2º de la LECiv y disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio (RCL 1981, 1700; ApNDL 2355) y en consecuencia, se infringen el art. VI núm. 2 del Convenio sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede del 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132), el art. 96 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) y el art. 24.1.
II.-Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LECiv por inaplicación de los arts. 73.4º, 79, 7.2, 1269, 1101 y 1270 del Código Civil».
CUARTO Por Auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida, según dicha parte, infringe por aplicación indebida los artículos 80 del Código Civil, el 954-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio (RCL 1981, 1700; ApNDL 2355) y, en consecuencia, se infringen, el artículo VI-2 del Convenio sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132), así como el artículo 96 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) y el artículo 24-1 de la misma.
Este motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, para resolver la presente cuestión, consistente en dar eficacia civil con los efectos oportunos una sentencia canónica de nulidad de matrimonio; hay que partir de una base incuestionable como es la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el artículo 16-2 de la Constitución Española que no hace otra cosa que recoger lo proclamado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 10 de diciembre de 1948 (ApNDL 3626), que proclama la libertad religiosa de una manera absoluta.
Pues bien, partiendo de la base que una cosa es reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, y otra, muy distinta, dar eficacia incuestionable en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1982, de 12 de diciembre [RTC 1982, 66]).
Por otra parte, ya centrando la cuestión, es preciso resaltar que el mencionado artículo 954 exige entre otras condiciones, para la eficacia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, que las mismas no hayan sido dictadas en rebeldía.
Y si bien en el derecho procesal canónico no existe el término rebeldía, utilizándose en cambio el de ausencia, sin embargo la igualdad de alcance de ambos términos debe ser absoluta.
Ahora bien, en el presente caso la parte ahora recurrida, en el proceso canónico, estuvo ausente-rebelde, como se desprende del parágrafo 9 de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, de fecha 18 de diciembre de 1989, cuando en él se dice, «la esposa no compareció en ningún momento del proceso», frase tajante que no puede ser desvirtuada por la ritual o de estilo plasmada en el encabezamiento de la misma, que afirma, «sometida ella a la jurisdicción del Tribunal» -se refiere a la esposa- y si esa declaración se proclamó contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio (por principios ideológicos o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos, que la resolución canónica que recaiga en el mismo no le puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada en rebeldía -artículo 954-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
Ya que en el primer caso -no voluntariedad- le debe amparar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; y en el segundo -voluntariedad- le ampara el principio, que ya se dijo que iba a ser la tesis rectora en el estudio de este motivo, la de la libertad religiosa establecida en el artículo 16 de dicho Texto, y sobre todo el de la aconfesionalidad del Estado.
Ya que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede obligar a nadie es a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés.
Por último, con respecto al segundo motivo, hay que afirmar, que dada la desestimación anteriormente declarada, el estudio del mismo ha devenido en inane, ya que el mismo trata de concretar los efectos de la sentencia canónica en cuestión.
SEGUNDO En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

La Sala acuerda lo siguiente:
PRIMERO Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Julio L. C. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de junio de 1996.
SEGUNDO Declarar la firmeza de la misma.
TERCERO Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
CUARTO Dar el destino legal al depósito constituido.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. I. Sierra Gil de la Cuesta.-P. González Poveda.-F. Marín Castán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.