Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 24 Marzo 2004

Sentenza 28 ottobre 1996, n.166

Corte costituzionale. Sala 2a. Sentenza 28 ottobre 1996, n. 166.

Pres. Gabaldón López, Pon. García-Mon.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales que denégaron al actor, afiliado a la Seguridad Social, el reintegro de los gastos médicos ocasionados por su tratamiento en una clínica privada, lesionan su derecho a la libertad religiosa recogido en el art. 16.1 C.E., y el principio de igualdad y no discriminación garantizado por el art. 14 de la Constitución.
La infracción del derecho a la libertad religiosa que alega en primer lugar el recurrente, miembro de la confesión religiosa "Testigos Cristianos de Jehova", la fundamenta en que el hecho de acudir a la medicina privada se produjo al no serle garantizado por los facultativos de la Seguridad Social un tratamiento que, adecuado a sus creencias religiosas, excluyera en todo caso la transfusión de sangre en la intervención quirœrgica que se le había de practicar. La negativa al reintegro por parte de la Seguridad Social de los gastos médicos reclamados, confirmada judicialmente, significa, a su juicio, una penalización económica a sus creencias religiosas, que violaría por tanto el art. 16.1 de la C.E.

2. Convien recordar, como primera aproximación al problema planteado, que el cuadro de las prestaciones exigibles a la Seguridad Social es de configuración legal, y que, como ya ha declarado este Tribunal, "el carácter pœblico y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en el que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico" (STC 65/1987, fundamento jurídico 17º).

De esta forma, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que "las Administraciones Pœblicas… no abonarán a los ciudadanos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios distintos que aquellos que les correspondan" (art. 17); siendo, de otra parte, la denegación injustificada de tratamiento uno de los supuestos que excepcionan esta regla, admitidos por la jurisprudencia como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada. En este sentido, parte la Sentencia en sus razonamientos de considerar que, aplicando su propia doctrina, la exigencia del recurrente de garantía de una intervención quirœrgica sin transfusión de sangre en todo caso, excede del contenido concreto de la asistencia sanitaria exigible a la Seguridad Social y no es equiparable a la denegación injustificada de tratamiento.

Pues bien, frente al razonamiento indicado de la Sentencia impugnada, entiende el recurrente en su demanda de amparo que el reconocimiento por la Constitución del derecho a la libertad religiosa, imponía a los facultativos del sistema pœblico de Seguridad Social, respetando una exigencia de su fe religiosa, la obligación de prestarle la asistencia sanitaria sin que, en ningœn caso, se utilizara en el tratamiento la transfusión sanguínea prohibida a los "Testigos de Jehova".

El art. 16.1 de la Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento de orden pœblico protegido por la Ley. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, de acuerdo con el citado precepto y con los textos internacionales (art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 9.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y art. 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos), delimita el contenido de la libertad religiosa y de culto abarcando la libertad de profesar, cambiar, y abandonar la religión o creencia, así como la libertad para manifestar las creencias, individual o colectivamente, tanto en pœblico como en privado, reconociendo para ello los cauces adecuados constituidos por el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza (art. 2.1).

Este Tribunal ha declarado que la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental, se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo, es decir, reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales (STC 24/1982). Y ha declarado también en relación con un problema similar al aquí planteado, que una asistencia médica coactiva constituiría una limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tuviera justificación constitucional (STC 120/1990). Asistencia coactiva que, obviamente, no se ha producido en este caso.

3. El problema que plantea el recurrente, no es de carencias o deficiencias de los serviciòs médicos de la Seguridad Social respecto del sistema o de los medios conforme a los cuales hayan de atenderse las prestaciones médico-quirœrgicas a los enfermos, sino que pide, en razón y por exigencia de sus creencias religiosas, que tales prestaciones se le dispensen sin que en ningœn caso se utilice transfusión de sangre en la operación quirœrgica a que debía de someterse. No pide más de lo que la Seguridad Social tiene previsto para estas prestaciones, sino que se dispensen éstas prescindiendo de un remedio cuya utilización, por pertenecer a la lex artis del ejercicio de la profesión médica, sólo puede decidirse por quienes la ejercen y de acuerdo con las exigencias técnicas que en cada caso se presenten y se consideren necesarias para solventarlo. Las causas ajenas a la medicina, por respetables que sean – como lo son en este caso -, no pueden interferir o condicionar las exigencias técnicas de la actuatión medica.

Así planteado el problema, es claro que éste ha de situarse en los términos en que lo hacen las resoluciones impugnadas; es decir, si la negativa del médico de la Seguridad Social a realizar la interveción quirœrgica del recurrente en las condiciones por éste exigidas, está jutificada o no lo está. Y esta apreciación que, en sí misma considerada, no vulnera el derecho a la libertad religiosa del recurrente, segœn resulta de lo razonado en el fundamento anterior, habrá de resolverse como cuestión de legalidad ordinaria por los órganos jurisdiccionales a quienes el art. 117.3 C.E. atribuye esta potestad.

La Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, al considerar que la denegación del tratamiento médico por los facultativos de la Seguridad Social, no es equiparable, a efectos de acudir a la medicina privada y obtener el reintegro de los gastos ocasionados por ese motivo, con los supuestos de error de diagnóstico, o de denegación injustificada de asistencia, no hace más que resolver el problema dentro de sus atribuciones y conforme a la interpretación que estima más adecuada de la legalidad aplicable.

4. El Ministerio Pœblico al referirse en sus alegaciones, favorables al otorgamiento del amparo, al desconocimiento o la negativa por las resoluciones impugnadas del carácter de derecho prestacional que también se integra en el derecho a la libertad religiosa, parece entender que, entre las prestaciones posibles derivadas del mismo, ha debido comprenderse en este caso las que presta la Seguridad Social a todos los afiliados, "ya que – dice el Ministerio Fiscal – la intervención quirœrgica sin transfusiones sanguíneas no parece que suponga grave excepcionalidad en los planes de previsión presupuestaria asistencial de la Sanidad Pœblica".

Es cierto que al garantizar el art. 16.1 C.E. la libertad religiosa y al declararse la aconfesionalidad del Estado en el nœm. 3 del mismo precepto, no se desentiende por ello del problema, sino que, conforme se añade en el mismo nœm. 3, "los poderes pœblicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". De ahí que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa disponga que para la aplicación real y efectiva de ese derecho, los poderes pœblicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos pœblicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la fomación religiosa en centros docentes pœblicos (art. 2.3). Pero de estas obligaciones del Estado y de otras tendentes a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa, no puede seguirse, porque es cosa distinta, que esté también obligado a otorgar prestaciones de otra índole para que los creyentes de una determinada religión puedan cumplir los mandatos que les imponen sus creencias. La prestación de una asistencia médica en los términos exigidos por el recurrente supondría, como hemos señalado en otra ocasión, "una excepcionalidad, que, aunque pudiera estimarse como razonable, comportaría la legitimidad del otorgamiento de esta dispensa del régimen general, pero no la imperatividad de su imposición" (STC 19/1985).

Pero es que, además, como se ha razonado en el fundamento anterior, el recurrente no alega carencias en el sistema de la Seguridad Social que debieran remediarse o subsanarse en razón del deber prestacional que incorpora la libertad religiosa, sino que su queja está dirigida exclusivamente a considerar injustificada la negativa de los médicos a intervenirle en las condiciones por él exigidas. Y como esta cuestión está relacionada con la lex artis, y no con los medios con los que cuenta la Seguridad Social, también desde este ángulo ha de desestimarse el recurso de amparo.

5. El recurrente alega en segundo lugar que, aun aceptando que la libertad religiosa no sea por sí sola determinante del deber de la Sanidad pœblica de prestar asistencia en los términos impuestos por un singular mandato de determinada confesión religiosa, el mismo deriva del art. 14 C.E., que impone a los poderes pœblicos la obligación de garantizar la asistencia y prestaciones suficientes, para todos, sin discriminación alguna.

Para rechazar esta supuesta vulneración basta con recordar que, como se declara en la STC 114/1995, fundamento jurídico 4º con cita de numerosas Sentencias anteriores, "el art. 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato". Y como lo pretendido en la demanda no es asegurar un trato igualitario, pues igualitario es el régimen legalmente establecido para dispensar la asistencia sanitaria, sino cabalmente se pretende lo contrario: modificar, en razón de sus creencias religiosas, el tratamiento médico ordinario, condicionando a la vez la actuación técnica de los facultativos. No puede apreciarse por tanto la denunciada vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la ley reconocido por el art. 14 C.E.

(omissis)