Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Marzo 2004

Sentenza 30 giugno 1994

Tribunale Supremo Spagnolo – Sala 3a – Sezione Terza. Sentenza 30 giugno 1994.

Rel. Martínez Sanjuán.

Fundamentos de derecho

(omissis).

C) Que, el artículo 14, del Real Decreto 1006/1991, al presente impugnado, amén de pecar de ambigŸedad en su redacción literal, por no dejar lo suficientemente claro, cuáles hayan de ser, ni en qué hayan de consistir las “actividades de estudio, adecuadas a la edad de los Alumnos y orientadas por un Profesor”, sin especificar de qué área, puesto que deja en la nebulosa en relación con qué “enseñanzas minimas” hayan de incidir en particular, ello hace que, dicha norma reglamentaria peque de la suficiente “certeza” para que siendo conocida por sus destinatarios, éstos puedan respectivamente ofertarlos – los Centros educativos -, o elegirlos – los padres -, puesto que no hay posibilidad de elección si no hay antes conocimiento suficiente para ejercerla; infringiendo con ello, este acotado precepto reglamentario, el principio de la “seguridad jurídica”, que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza. Pero aœn hay más, el mentado artículo 14, del Real Decreto 1006/1991, ahora impugnado, también incumple, tanto la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre, en cuanto explícitamente establece que, la Enseñanza de la Religión Católica habrá “necesariamente” de ajustarse al Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español – que no es otro que el de fecha 3 enero 1979 -, cuya disposición adicional de la Ley, establece que, de conformidad a dicho Acuerdo “se incluirá – término literal imperativo -, la Religión como “área” o “materia” en los niveles educativos que corresponda”; mientras que el citado Acuerdo Internacional, al que se remite dicha disposición adicional, establece, en su artículo III, que dicha enseñanza “se incluirá” – también imperativamente – “… en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”, aunque – repetimos – sea “obligatoria” la oferta para los Centros y “voluntario” su uso para los alumnos.
Pues bien, dicha “equiparación” no se cumple en la redacción literal del artículo 14, del Real Decreto 1006/1991, desde el momento en que, en su punto 3, si bien se dispone que “la evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica se realizará de forma similar a la que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas”, sin embargo sus “calificaciones” respectivas, con arreglo a dicha norma reglamentaria, no han de tener el mismo valor, dentro del sistema educatívo, a la hora de la concurrencia de los expedientes académicos de los alumnos.
La obligatoriedad de que los padres de los alumnos, al comenzar la Educación Primaria o en la primera adscripción del alumno al Centro, hayan de manifestar a la Dirección del Centro la elección excluyente una de la otra, entre la enseñanza de la Religión Católica y dichas “actividades de estudio”; además de vulnerar el derecho de aquéllos a no declarar sobre su religión, ni manifestar cuáles sean sus convicciones religiosas, que el artículo 16 de la Constitución garantiza; trae con ello la consecuencia efectiva y práctica, de que aquellos alumnos que eligieron hacer uso de aquellas “actividades de estudio” ofertadas por los Centros educativos, en vez de la enseñanza de la Religión Católica, como dicha obligación de elección excluye una de la otra, razonablemente se ha de pensar que aquellos alumnos han de obtener un mejor aprovechamiento en el estudio de las demás materias, que ha de redundar mejor en sus calificaciones académicas, computables en sus expedientes escolares a efectos de la concurrencia de éstos dentro del sistema educativo; mejora esta de aprovechamiento y calificación de la que no pueden beneficiarse los alumnos que sus padres hayan elegido la enseñanza de la Religión Católica. Este tratamiento desigual para alumnos con derechos a la educación iguales, implica una vulneración del principio de “igualdad ante la Ley”, que el artículo 14 de la Constitución garantiza.
Asimismo este resultado desigual, implica un verdadero límite de elección de los padres de los escolares a que sus hijos reciban enseñanza religiosa con arreglo a sus convicciones, que el artículo 27,3 de la Constitución garantiza; desde el momento que privan a sus hijos de la realización de esas actividades de estudio complementarias, que racionalmente haya de redundar en una mejora de su educación y en la obtención de mejores calificaciones en aquellas materias en las que las calificaciones obtenidas, que si se computan en sus expedientes escolares, han de meyorarlos a efectos de su concurrencia dentro del Sistema referido. Por todo ello, se ha de declarar la disconformidad a Derecho de los apartados 1 y 3, del artículo 14, del Real Decreto 1006/1991, de 14 junio, al presente combatidos.

(omissis).