Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 31 Marzo 2004

Sentenza 31 gennaio 1997

Tribunale Supremo Spagnolo – Sala 3a – Sezione Settima. Sentenza 31 gennaio 1997.

Rel. Trillo Torres.

Fundamentos de derecho

Primero – Por el cauce de la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales, regulada en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, los recurrentes impugnan los artículos 3, 5-3, y 6-3 del Real Decreto 2438/94, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, así como contra sus Disposiciones Adicional Unica y Final Primera.
Varias apreciaciones dejaremos hechas, con antelación a la entrada en el estudio de cada uno de los temas de fondo planteados, para esclarecer debidamente el àmbito del debate. La primera, que al tratarse de un procesal especial y sumario de protección de los derechos fundamentales, solamente las vulneraciones denunciadas que se conexionen directa e immediatamente con éstos seràn susceptibles de ser valoradas en el mismo.
La segunda, que siendo formalmente cinco los preceptos reglamentarios cuya nulidad se solicita, sin embargo, por razón de su contenido sustancial, en realidad son solamente dos los puntos en que los demandantes centran el litigio: la naturaleza y contenido de los estudios ofrecidos en el Real Decreto como alternativa para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa y la decisión de que las actividades alternativas no sean evaluadas.
La tercera precisión a realizar es que, como manifiesta el propio preámbulo del Real Decreto, parte de su contenido viene determinado por las sentencias pronunciadas por el Tribuanl Supremo durane el año 1994, al resolver recursos contencioso-administrativos contra los Reales Decreto por ios que establecieron los enseñanzas mínimas de los distintos niveles educativos, sentencias en las que se había declarado la nulidad de determinados artículos relativos a la regulación concreta de la enseñanza de la Religión Católica y de cuya doctrina evidentemente ahora no podemos prescindir, si bien teniendo en cuenta que las citadas sentencias fueron dictadas en procesos ordinarios, por lo que algunos temas de los tratados en ellas no serán susceptibles de ser examinados en este procedimiento especial y sumario, estrictamente dirigido a la protección de los derechos fundamentales.
Segundo – El artículo tercero del Real Decreto, en sus apartados segundo y tercero, dice textualmente:
“2. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. Dichas actividades, que serán propuestas por el Ministerio de Educación y ciencia y por las Administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán, como toda actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa estàn establecidos en la Ley Orgànica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos.
3. Durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato, las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y simbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas”.
La primera cuestión que sobre eta normativa alumbran los recurrentes es que vulnera el artículo 27-3 de la Constitución, al ofrecer como alternativa a la clase de religión unas enseñanzas que no tienen un contenido moral, aconfesional, que, segùn su criterio, sería el œnico constitucionalmente posible.
Para argumentar esta afirmación, parten los demandantes de la idea de que el artículo 27 contiene un auténtico y completo sistema educativo, con la consecuencia de que cada vez que se modifica alguno de sus elementos o se cambia la relación existente entre ellos, es el propio sistema el que se ve alterado y esto sería precisamente lo acontecido al regularse en los términos que han quedado expresados la alternativa a la clase de religión, porque siendo la educación un bien al que todos tienen derecho (artículo 27-1) y teniendo la educación por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana (artículo 27-2), aquel derecho que a todos asiste implica necesariamente que también todos accedan o bien a una formación religiosa o bien a una formación moral aconfesional, sin alguna de las cuales sería dificilmente asumible la idea de un pleno desarrollo de la personalidad humana, cerrándose así el sistema, en cuanto a este punto, por la garantía establecida en el apartado 3, de que todos reciban una formación religiosa o moral, siendo el contenido real del derecho de los padres el de optar por una u otra, de acuerdo con sus propias convicciones, pero en ningùn caso prescindir de ambas.
Es, sin duda, importante la construcción dialéctica con que los actores tratan de sustentar su pretensión. Sin embargo consideramos que no se adapta debidamente al soporte constitucional que invocan, cuyo sentido e interpretación no es el por ellos mantenido.
Aun cuando quizás sería mejor hablar de conjunto de principios, garantías y mandatos que de plenitud de sistema, al calificar el contenido del artículo 27 de la Constitución, de todas formas, aplicando en lo posible la metodología sistemática en que se basa la argumentación de la que nos ocupamos, es observable en el precepto que tanto los sujetos como el dojeto de la educación están perfectamente sistematizados en los apartados 1 y 2 y que de este sistema no puede excluirse el hecho de que a la finalidad de la educación se le asigna por el texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de moral, entendida esta noción en un sentido civico y aconfesional: pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Este ámbito subjetivo y teleológico de la educación, fijado en los apartados 1 y 2, es el que delimita el sistema unitario y obligatorio que a todos alcanza. Más allá, el apartado 3, se mueve ya en el terreno de la relevancia de las libres convicciones de cada cual, siendo el mensaje constitucional que de él se deriva el del respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas, entendido esto como un plus, que atiende a quienes tienen creencias religiosas a valoraciones morales especificas, que siendo compatibles con los objetivos descritos en el apartado 2 como obligatorioso para toda educación, sin embargo no están comprendidos necesariamente en los mismos, por lo que dando lugar a una prestación garantizada por los poderes pœblicos, sin embargo nadie resulta obligado a servirse de ella ni nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión o convicción moral está legitimado por la Constitución para imponer a los demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales, ni desde luego, es titular de un derecho fundamental a que se les imponga a terceros una obligación de tal naturaleza, en el caso de que consideren que el contenido ordinario y obligatorio de la enseñanza es suficiente para atender a las exigencias de conducta y conocimientos morales que quieren para sus hijos.
Por eso, puede concluirse que no es vulnerador del artículo 27-3 de la Constitución que, al disciplinar reglamentariamente la enseñanza religiosa, la Administración haya optado por que las actividades de estudio alternativas para quienes no quieran cursar aquélla no sean de un contenido total y estrictamente dirigido a la docencia moral, sino a la ampliación de conocimientos culturales de carácter general, con un especial llamamiento en determinados cursos a los ligados a los hechos y fenómenos religiosos.
Tercero – El pàrrafo 4 del artículo tercero del Real Decreto dispone que las actividades a que se refieren los nœmeros 2 y 3 serán obligatorias para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa, pero no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.
Sobre este precepto, consideran los demandantes que su contenido lesiona el artículo 14 de la Constitución, porque así como la jurisprudencia expresada en las sentencias de 3 de febrero, 17 de marzo y 30 de junio de 1994, condenó como discriminatorias las actividades alternativas a la clase del religión, en cuanto en las mismas se ahondaba o profundizaba en materias propias del currículo, con lo que se favorecía a quienes optasen por ellas, toda vez que obtendrían un mejor aprovechamiento y resultado en las evaluaciones de las otras áreas o materias obligatorias, sobre los que no pudieran realizarlas, por haber elegido las enseñanzas de Religión Católica, sin embargo la reglamentación actual, en la que, siguiendo el criterio jurisprudencial, se ha suprimido este elemento discriminatorio, – al estar vedado que las actividades alternativas versen sobre contenidos incluidos en las enseñanzas minimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos – habría incurrido en un nuevo motivo de discriminación, porque al ofrecer una enseñanza de la religión evaluable, frente a otras alternativas no evaluables, implica la discriminación de aquellos alumnos que opten por la religión respecto de los que no lo hagan, pues deberán soportar más carga lectiva y tendrán que aprobar una asignatura màs, a lo que se añadiría que oponer una enseñanza evaluables a otra que no lo sea, constituye un elementos disuasor de la elección.
Para rechazar esta alegaciones de los actores, basta con partir de su propia afirmación de que desde luego no propugnan que se quite la evaluabilidad de la enseñanza religiosa. Sobre este presupuesto y visto lo que hemos considerado en el fundamento de derecho anterior, no es razonable aceptar que quien desee valerse de una garantía constitucional de formación religiosa, no obligada para quien no se acoja voluntariamente a ella, tenga un derecho constitucional a imponer que las condiciones pactadas para su prestación en orden a la evaluación se extiendan a actividades alternativas no cubiertas con dicha garantía y cuya misma existencia es una mera consecuencia del reconocimiento de aquella garantía, de modo que es evidente que las actividades alternativas no sería necesario programarlas si no fuese preciso que los poderes pœblicos estuvieran obligados constitucionalmente a atender a la enseñanza religiosa en los términos que hemos indicado. Ahora bien, atendido este deber en las pretendidas condiciones de evaluación patrocinadas por los demandantes, constituiría una carga desproporcionada para los alumnos no inscritos en la enseñanza religiosa que, además de ver intensificado su horario lectivo con las actividades alternativas, ademàs se le impusiera la evaluación de las mismas.
Sobre esta cuestión señaleremos, también, que no cabe admitir el enjuiciamiento de eventuales discriminaciones futuras, como sería la del denunciado peligro de que la Administración – incumpliendo su propio Reglamento – convirtiese realmente las actividades previstas en estudios asistidos sobre materias del currículo. Serían estos actos aplicativos, que en el caso de que llegasen a constituirse en realidad, deberán ser objeto de las pertinentes acciones judiciales, para su examen por los Tribunales, si alguien considera oportuno someterlos a enjuiciamiento.
Por œltimo indicar que el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de agosto de 1979, radificado mediante Instrumentos de 4 de diciembre de 1979 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre del mismo año, obliga, en su artículo II, a incluir “la enseñanza de la Religión Católica en todas los Centros de Educatión, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”. Sobre este precepto, que forma parte de nuestro ordenamiento interno (artículo 96-1 de la Constitución) y que tiene íntima relación con el 16-3 y el 27-3 del propio texto constitucional, se nos pide una interpretación acerca del concepto “condiciones equiparables” que no compete hacer en el marco estricto del proceso especial de protección de los derechos fundamentales, sino en el más amplio y comœn del proceso ordinario, al ser abiertas las opciones de cooperación previstas en el mencionado artículo 16-3 y estar garantizado, en el Real Decreto impugnado, el derecho fundamental derivado del artículo 27-3.