Alejandro Torres Gutiérrez, Medidas adoptadas en España con motivo del Plan de Transición hacia la “nueva normalidad”
1. Antecedentes
El pasado 31 de marzo de 2020, publicábamos en OLIR un Focus, en el que teníamos ocasión de estudiar Las disposiciones estatales dictadas en España sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa con motivo de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020.[1]
Como es sabido, en dicha fecha, 14 de marzo de 2020, se declaró en España el estado de alarma, en aplicación del artículo 116.2 de la Constitución Española, y del artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio,[2] a raíz de la crisis sanitaria, causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.
El artículo 11.a) de la Ley Orgánica 4/1981, habilita a que el Real Decreto de declaración del estado de alarma, pueda proceder a limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. En virtud del cual, el Gobierno de la Nación dictó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,[3] declarando el estado de alarma por el plazo máximo contemplado en el artículo 116.2 de la Constitución, es decir por un periodo inicial de 15 días, que ha sido objeto de sucesivas prórrogas ulteriores.[4]
El artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,[5] recortará sensiblemente la libertad de circulación de las personas, y el artículo 11 del mismo, tratará de compatibilizar el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, con la necesidad de proteger el interés público en mantener la salud de los ciudadanos, contemplando una cláusula específica en virtud de la cual se autoriza la asistencia a los lugares de culto y la posibilidad de celebración de las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las de carácter fúnebre, de forma condicionada, a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice que los asistentes puedan observar una distancia entre ellos de al menos un metro.
Entendemos que no se ajustaron a Derecho algunas entradas injustificadas de la fuerza pública a algunos templos, durante los oficios religiosos, en que se estaba guardando la distancia de seguridad entre los fieles, sin que hubiera aglomeraciones que pusieran en riesgo la salud de los asistentes, y de la que se hicieron eco los medios de comunicación, por entender que fueron desproporcionadas, y no ajustadas a Derecho. El Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, en Sentencia de 30 de abril de 2020, absolvió a un ciudadano por dirigirse a un templo, e ir a comprar posteriormente a un supermercado.[6]
Las previsiones del Real Decreto 463/2020, se verán matizadas sustancialmente, en sentido más restrictivo, respecto a las ceremonias fúnebres, por la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19[7] el cual prohíbe en su apartado primero todos los velatorios, tanto en instalaciones públicas como privadas, así como en los domicilios particulares. En su apartado cuarto especifica que en el caso de fallecidos por COVID-19, no se podrán realizar prácticas de tanatoestética, intervenciones de tanatopraxia, ni intervenciones por motivos religiosos que impliquen procedimientos invasivos en el cadáver. Y en el apartado quinto de la citada Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, se declara que se pospondrá la celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres hasta la finalización del estado de alarma, sin perjuicio que, en relación con las comitivas de enterramiento, o despedida para cremación de la persona fallecida se permite la asistencia de un máximo de tres familiares o allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. En todo caso, se deberá respetar siempre la distancia de uno a dos metros entre ellos.[8]
Se trata de una normativa muy restrictiva, pero que en ningún caso suspende el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, y que se encuentra plenamente justificad por el tenor literal del artículo 16.1 de la Constitución, que al garantizar el derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades lo hace sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Es decir, estamos ante un derecho fundamental, pero no ante un derecho ilimitado, de modo que es posible aplicar determinados límites por razones de orden público, como sería la necesidad de proteger la integridad física de las personas o la propia salud pública, que justificarían a nuestro juicio dichas limitaciones. Téngase en cuenta que la asistencia masiva a algún funeral, como el celebrado en Vitoria[9] a finales del mes de febrero de 2020, tuvo como consecuencia más de medio centenar de infectados, y la consiguiente diseminación de la epidemia por las provincias de Álava y La Rioja, o en alguna celebración religiosa en Madrid, a principios de la epidemia.
El partido VOX interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el RD 463/2020 y la Orden SND/298/2020, por entender que vulneraban el art. 16 CE, (entre otros preceptos), que ha sido admitido a trámite por el TC el pasado 6 de mayo.[10] Nosotros por el contrario creemos que estas restricciones al ejercicio de derechos, aunque intensas, están justificadas a fin de evitar que puedan reproducirse focos de propagación del virus, y siguen criterios de adecuación y proporcionalidad.
Un problema adicional que se ha planteado, es el de la insuficiencia de lugares idóneos para la práctica de enterramientos de fieles de las minorías religiosas, que se ha visto agravado por la prohibición legal de embalsamar a los cadáveres, (especialmente frecuente entre la comunidad musulmana marroquí, que suele recurrir a dicha práctica, a fin de poder proceder luego al traslado de los cadáveres a Marruecos).[11]
2. Medidas dictadas en el marco del Plan de transición hacia una nueva normalidad
Una serie de Órdenes del Ministerio de Sanidad han venido a regular la gradual atenuación de las restricciones iniciales especialmente en el ámbito de la movilidad, y el ejercicio de determinados derechos como el de reunión, y de forma paralela, el ejercicio de diversas manifestaciones colectivas de la libertad de conciencia y religiosa, a medida que la epidemia ha ido paulatinamente remitiendo, en el marco del denominado Plan de Transición a la nueva normalidad. Estas Órdenes Ministeriales han afectado al ejercicio del derecho de libertad de conciencia y religiosa, modulando las restricciones inicialmente impuestas al ejercicio del mismo.
Dicha normativa se ha caracterizado por su gradualidad, que se ha proyectado en un doble ámbito:
1) En primer lugar desde una perspectiva territorial, distinguiendo entre diversas partes del territorio nacional, en función del grado de incidencia de la pandemia, de modo que a medida que ésta iba retrocediendo, se iban delimitando diferentes ámbitos o zonas, en que simultáneamente se iban graduando y amoldando las limitaciones legales en el ejercicio de los derechos. Ello ha supuesto tener que diferenciar entre territorios en Fase 0, 1, 2 y 3, hasta que se produzca la vuelta a lo que se ha venido a denominar como la nueva normalidad.
2) En segundo lugar desde un punto de vista material, se han distinguido una serie de ámbitos en los que a medida que la pandemia iba remitiendo se iban atenuando las limitaciones legales, y que podemos circunscribir a los 3 siguientes:
- a) Velatorios y ceremonias fúnebres:
Como ya dijimos, la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, prohibió todos los velatorios, tanto en instalaciones públicas como privadas, así como en domicilios particulares y pospuso la celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres hasta la finalización del estado de alarma, sin perjuicio que, en relación con las comitivas de enterramiento, o despedida para cremación de la persona fallecida se permitiera la asistencia de un máximo de 3 familiares o allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
El artículo 5 de la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo[12] y el artículo 8 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo[13] autorizaron para todos los territorios en Fase 1, la posibilidad de realización de velatorios, en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de 15 personas en espacios al aire libre y 10 personas en espacios cerrados. Y establecieron la posibilidad de comitivas para el enterramiento o despedida para cremación de las personas fallecidas hasta un máximo de 15 personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
El Auto del TS de 27 de mayo de 2020,[14] denegó la petición de medidas cautelares que pedían la suspensión de la vigencia de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, sin entrar en el fondo del asunto, por entender que no concurrían en este caso, las alegadas circunstancias de urgencia.
La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo[15], respecto a los territorios en Fase 2, elevó el aforo máximo de los velatorios a 25 personas en espacios al aire libre y a 15 personas en espacios cerrados. Y en el caso de las comitivas para el enterramiento o la cremación, elevó a 25 el máximo de familiares y allegados autorizados para asistir, además del ministro de culto o persona asimilada.
Y la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo[16], respecto a los territorios en Fase 3, aumentó dicho aforo a 50 personas en espacios al aire libre o de 25 personas en espacios cerrados, fueran o no convivientes. Asimismo incrementó la participación en las comitivas para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida hasta un máximo de 50 personas, además del ministro de culto o asimilado.
- b) Asistencia a lugares de culto:
El artículo 6 de la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, permitió que en aquellos territorios en Fase 1, pudiera cubrirse hasta 1/3 del aforo de los lugares de culto 1/3 de su aforo, siempre y cuando se cumplieran las medidas generales de higiene y distancia física establecidas por las autoridades sanitarias.
El artículo 9.2 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, especificó de cara a determinar el cálculo de dicho 1/3 de aforo máximo:
- a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro.
- b) Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco.
- c) Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada para los asistentes.
- d) Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios.
Además, una vez determinado el tercio del aforo disponible, se deberá de mantener la distancia de seguridad de, al menos, un metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto, y no se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.[17]
Esta última limitación ha sido cuestionada, pero entendemos que puede estar justificada por la necesidad de prevenir posibles concentraciones espontáneas y descontroladas de personas, que en una situación de grave crisis sanitaria, como ésta, pueda tener como consecuencia colateral la difusión de la enfermedad, por lo que entraría a nuestro juicio plenamente dentro del límite a la libertad religiosa y de culto, contenido en el artículo 16.1 de la Constitución, que en relación a sus manifestaciones, prevé la posibilidad de introducir límites por razones de orden público, como sin duda ocurre en este caso. Es decir, no se trata de un límite arbitrario, y caprichoso, sino proporcional y justificado en atención a las graves circunstancias sanitarias concurrentes en este caso concreto, en tanto dure la declaración del estado de alarma, y persistan las extremadamente graves razones sanitarias que concurren en este caso.
Además, el artículo 9.3 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, estableció una serie de recomendaciones generales a la hora de ejercer el culto:
- a) Uso de mascarilla con carácter general.
- b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.
- c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
- d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
- e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
- f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.
- g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
- h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
- i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:
1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad.
2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.
3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
4.º La actuación de coros.
La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo[18], en su artículo 9, permitió un aforo máximo del 50% de aforo de los lugares de culto, en los territorios situados en Fase 2. Y el artículo 9 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, lo elevó al 75%.
- c) Ceremonias nupciales:
El artículo 10 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, autorizó la celebración de ceremonias nupciales, para los territorios en Fase 2, que podrían realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el 50% de su aforo, y en todo caso un máximo de 100 personas en espacios al aire libre o de 50 personas en espacios cerrados. Y la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su artículo 10, elevó el límite al 75% de dicho aforo, y en todo caso a un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 75 personas en espacios cerrados.
FASES DEL PLAN DE TRANSICIÓN A LA NUEVA NORMALIDAD.
Orden | Fase | Medidas | |
Orden SND/386/2020, de 3 de mayo[19] | 1 | Velatorios[20] | 1. Se autorizan los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de 15 personas en espacios al aire libre y 10 personas en espacios cerrados.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de 15 personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. 3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria. |
Lugares de culto[21] | Se permitirá la asistencia a los mismos siempre que no se supere 1/3 de su aforo y que se cumplan las medidas generales de higiene y distancia física establecidas por las autoridades sanitarias. | ||
Orden SND/399/2020, de 9 de mayo[22] | 1 | Velatorios[23] | 1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo en cada momento de 15 personas en espacios al aire libre o 10 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de 15 personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. 3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria. |
Lugares de culto[24] | 1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere 1/3 de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Si el aforo máximo no estuviera claramente determinado se podrán utilizar los siguientes estándares para su cálculo: a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro. b) Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco. c) Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada para los asistentes. d) Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios. Determinado el tercio del aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de, al menos, un metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto. 3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: a) Uso de mascarilla con carácter general. b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia. c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto. d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso. e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa. f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento. g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado. h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones. i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará: 1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad. 2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos. 3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen. 4.º La actuación de coros. |
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Orden SND/414/2020, de 16 de mayo[25] | 2 | Velatorios[26] | 1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de 25 personas en espacios al aire libre o 15 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de 25 personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. 3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria. |
Lugares de culto[27] | 1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el 50% por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. |
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Ceremonias nupciales[28] | 1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el 50% de su aforo, y en todo caso un máximo de 100 personas en espacios al aire libre o de 50 personas en espacios cerrados.
Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria. 2. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustarán a lo previsto en el Capítulo IV de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. 3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a otras celebraciones religiosas de carácter social. |
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Orden SND/442/2020, de 23 de mayo[29] | 1 y 2 | Se modifica la relación de territorios que se encuentran en Fase 1 y 2, y deja de haber territorios en Fase 0. | |
Orden SND/458/2020, de 30 de mayo[30] | 3 | Velatorios[31] | 1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de 50 personas en espacios al aire libre o de 25 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de 50 personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. 3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria. |
Lugares de culto[32] | 1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el 75% de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. |
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Ceremonias nupciales[33] | 1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el 75% de su aforo, y en todo caso un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 75 personas en espacios cerrados.
Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria. 2. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustarán a lo previsto en el capítulo IV. 3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a otras celebraciones religiosas de carácter social. |
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Orden SND/507/2020, de 6 de junio[34] | 2 y 3 | Se modifica la relación de territorios que se encuentran en Fase 2 y 3, y deja de haber territorios en Fase 1. |
3. Valoraciones finales
Estamos ante una normativa que trata de flexibilizar el ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto, a medida que la epidemia tiende a mostrar los primeros síntomas de ir paulatinamente remitiendo, y que busca armonizar el reconocimiento constitucional del derecho fundamental de libertad religiosa, con los límites establecidos al mismo en el propio artículo 16 de la Constitución, en sus manifestaciones, y que se basan en la necesidad de lograr el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, dentro del cual se encuentra sin duda incluido la protección del interés público en la salvaguardia de la salud pública, puesta en riesgo en este escenario de epidemia a causa de la COVID19.
Se trata de una cuestión sobre la que el legislador ha tratado de buscar un delicado punto de equilibrio, con el fin de no vulnerar el ejercicio de un derecho fundamental, y a la par, proteger la salud pública, seriamente amenazada en este escenario de crisis de sanitaria.
El pasado 6 de mayo de 2020, el Pleno de Tribunal Constitucional, admitía a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso, en relación con los arts.7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, en cuanto modifica el art. 7 del Real Decreto 463/2020; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril y 492/2020, de 24 de abril, en cuanto aprueban sucesivas prórrogas del estado de alarma; Real Decreto 492/2020, además, en cuanto da nueva redacción al art. 7 del Real Decreto 463/2020; y Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.[35]
No creemos que la regulación estatal dictada a propósito de esta pandemia, haya vulnerado el derecho fundamental de libertad religiosa, pues los límites contenidos en el artículo 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, encuentran a nuestro juicio, pleno acomodo en el inciso final del párrafo 1 del artículo 16 de la Constitución. Es decir, en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos fundamentales, no son derechos absolutos, máxime cuando en este caso, el texto constitucional, establece un límite ad hoc, en cuanto a las manifestaciones del derecho de libertad religiosa y de culto, el que conlleva el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Y sin duda, a nuestro juicio, dentro de dicho límite se encuentra incluido el interés público, en la tutela de la salud pública, que es precisamente la razón última que inspira, esta legislación que hemos venido analizando, y que por lo tanto, es plenamente constitucional, a nuestro modo de ver.
Estamos en realidad ante una cuestión difícil de regular, y que afecta directamente a la esfera de responsabilidad individual de todos los ciudadanos, como es el del ejercicio responsable de los derechos fundamentales, y en esto, a grandes rasgos, podemos decir que la sociedad española ha sabido estar a la altura, en estos difíciles momentos, sin que algún ejemplo aislado enturbie el alto grado de madurez que ha alcanzado la sociedad española, durante las más de 4 décadas de experiencia democrática en común.
A nuestro juicio, no ha habido suspensión de un derecho, sino una limitación en el ejercicio externo del mismo, justificada por un interés jurídico superior, el de la salud pública, que por cierto se encuentra constitucionalmente recogido en el artículo 16.1 de nuestra Carta Magna. Una limitación muy intensa, sin duda, en dicho ejercicio del derecho, pero que a nuestro modo de ver estaba justificada por la gravedad de la crisis, y que cumple con los debidos parámetros de proporcionalidad, y adecuación al fin perseguido, la tutela de la salud pública. Y es que, los derechos fundamentales, no son absolutos, tienen también sus propios límites, y el de libertad religiosa no constituye una excepción, a este respecto.
Alejandro Torres Gutiérrez, Universidad Pública de Navarra
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[1] https://www.olir.it/focus/alejandro-torres-gutierrez-las-disposiciones-estatales-dictadas-en-espana-sobre-el-ejercicio-del-derecho-fundamental-de-libertad-religiosa-con-motivo-de-la-declaracion-del-estado-de-alarma-el-14-de-m/
[2] Boletín Oficial del Estado nº 134, de 5 de junio de 1981.
Accesible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/06/01/4/con
[3] Boletín Oficial del Estado nº 67, de 14 de marzo de 2020.
Accesible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/pdfs/BOE-A-2020-3692.pdf
[4] El detalle de toda la documentación relativa a las sucesivas prórrogas puede verse en:
http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IW14&FMT=INITXDSS.fmt&DOCS=1-1&DOCORDER=FIFO&OPDEF=ADJ&QUERY=%28091%2F000001*.NDOC.%29
[5] Boletín Oficial del Estado nº 67, de 14 de marzo de 2020.
Accesible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/
[6] Roj: SJP 13/2020 – ECLI: ES:JP:2020:1 Id Cendoj:15030510012020100001
[7] BOE de 30 de marzo de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/30/pdfs/BOE-A-2020-4173.pdf
[8] La Exposición de Motivos de la propia Orden, reconoce que aunque en su artículo 11, el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro, sin embargo, debido a las especiales características que rodean las ceremonias fúnebres, es difícil asegurar la aplicación de las medidas de contención y distanciamiento con la separación interpersonal de más de un metro necesaria para limitar la propagación del virus. Y se añade que, por otra parte, en el caso del COVID-19, familiares o allegados del fallecido han podido ser contactos estrechos por lo que deberán permanecer en sus casas observando la cuarentena correspondiente. Además, se contemplan una serie de condiciones que deberán de reunir la contratación de los servicios funerarios, en su apartado sexto.
[9] https://elpais.com/sociedad/2020-03-06/mas-de-60-personas-se-contagiaron-a-la-vez-en-un-funeral-en-vitoria.html
[11] https://www.elindependiente.com/espana/2020/04/13/los-musulmanes-atrapados-por-el-coronavirus-sin-opciones-para-enterrar-a-sus-fallecidos/
[12] BOE de 3 de mayo de 202. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/03/pdfs/BOE-A-2020-4791.pdf
[13] BOE de 9 de mayo de 2020. https://boe.es/boe/dias/2020/05/09/pdfs/BOE-A-2020-4911.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00.00 horas del 11 de mayo de 2020. Disposición Final 6ª de la Orden SND/399/2020.
Ámbito espacial: Territorios que pasan a entrar en Fase 1, (junto a los que ya se encontraban en dicha fase en virtud de la Orden SND/386/2020):
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
- a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
- b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.
- c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.
- d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
- e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.
- f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
- g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.
- h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
- En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
- a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
- b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.
- c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
[14] Roj: ATS 2629/2020 – ECLI: ES:TS:2020:2629A Id Cendoj: 28079130042020200049
[15] BOE de 16 de mayo de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/16/pdfs/BOE-A-2020-5088.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020. Disposición Final 5ª de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo
Territorios en Fase 2:
1) En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
2.
2) En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
Territorios en Fase 1:
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
- a) En la provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal de las Altas Torres y San Pedro Arroyo.
- b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena, Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle Valdebezana.
- c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño, Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero, Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV.
- d) En la provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato.
- e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra, Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños.
- f) En la provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría.
- g) En la provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga de Duero y Olvega.
- h) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos.
- i) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino, Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre, Girona, Lleida y Catalunya Central, así como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región metropolitana Sud).
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y
Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
Territorios en Fase 0: Resto del territorio nacional.
[16] BOE de 30 de mayo de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/30/pdfs/BOE-A-2020-5469.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00:00 horas del día 1 de junio de 2020. Disposición Final 5ª de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo.
Territorios en Fase 3:
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
Territorios en Fase 2:
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Sevilla, Málaga y Granada
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre y en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
Territorios en Fase 1: Resto del territorio nacional.
[17] Artículo 9.2 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, in fine.
[18] BOE de 16 de mayo de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/16/pdfs/BOE-A-2020-5088.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020. Disposición Final 5ª de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo
Territorios en Fase 2:
1) En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
2.
2) En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
Territorios en Fase 1:
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
- a) En la provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal de las Altas Torres y San Pedro Arroyo.
- b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena, Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle Valdebezana.
- c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño, Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero, Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV.
- d) En la provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato.
- e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra, Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños.
- f) En la provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría.
- g) En la provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga de Duero y Olvega.
- h) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos.
- i) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino, Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre, Girona, Lleida y Catalunya Central, así como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región metropolitana Sud).
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y
Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
Territorios en Fase 0: Resto del territorio nacional.
[19] BOE de 3 de mayo de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/03/pdfs/BOE-A-2020-4791.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00.00 horas del 4 de mayo de 2020. Disposición Final 3ª de la Orden SND/386/2020.
…Ámbito espacial: Territorios en Fase 1: Islas de Formentera, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
[20] Artículo 5 de la Orden SND/386/2020.
[21] Artículo 6 de la Orden SND/386/2020.
[22] BOE de 9 de mayo de 2020. https://boe.es/boe/dias/2020/05/09/pdfs/BOE-A-2020-4911.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00.00 horas del 11 de mayo de 2020. Disposición Final 6ª de la Orden SND/399/2020.
Ámbito espacial: Territorios que pasan a entrar en Fase 1, (junto a los que ya se encontraban en dicha fase en virtud de la Orden SND/386/2020):
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
- a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
- b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.
- c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.
- d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
- e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.
- f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
- g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.
- h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
- En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
- a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
- b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.
- c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
[23] Artículo 8 de la Orden SND/399/2020.
[24] Artículo 9 de la Orden SND/399/2020.
[25] BOE de 16 de mayo de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/16/pdfs/BOE-A-2020-5088.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020. Disposición Final 5ª de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo
Territorios en Fase 2:
1) En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
2.
2) En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
Territorios en Fase 1:
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
- a) En la provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal de las Altas Torres y San Pedro Arroyo.
- b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena, Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle Valdebezana.
- c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño, Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero, Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV.
- d) En la provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato.
- e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra, Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños.
- f) En la provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría.
- g) En la provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga de Duero y Olvega.
- h) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos.
- i) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino, Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre, Girona, Lleida y Catalunya Central, así como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región metropolitana Sud).
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y
Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
Territorios en Fase 0: Resto del territorio nacional.
[26] Artículo 8 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
[27] Artículo 9 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
[28] Artículo 10 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
[29] BOE de 24 de mayo de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/24/pdfs/BOE-A-2020-5267.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020. Disposición Final 2ª de la Orden SND/442/2020, de 23 de mayo.
Territorios en Fase 2:
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia
de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia excepto el municipio de Totana.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
Territorios en Fase 1:
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Granada y Málaga.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila,
Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo, Albacete y Ciudad Real.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Lleida, Catalunya Central y Barcelona, (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad).
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- En la Región de Murcia, el municipio de Totana.
- En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.
Deja de haber territorios en Fase 0.
[30] BOE de 30 de mayo de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/30/pdfs/BOE-A-2020-5469.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00:00 horas del día 1 de junio de 2020. Disposición Final 5ª de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo.
Territorios en Fase 3:
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
Territorios en Fase 2:
- En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Sevilla, Málaga y Granada
- En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
- En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
- En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza
- En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre y en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
- En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
- En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
- En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
- En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
Territorios en Fase 1: Resto del territorio nacional.
[31] Artículo 8 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo.
[32] Artículo 9 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo.
[33] Artículo 10 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo.
[34] BOE de 6 de junio de 2020. https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/06/pdfs/BOE-A-2020-5795.pdf
Entrada en vigor: Desde las 00.00 horas del día 8 de junio de 2020. Disposición Final 2ª de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio.
…No hay territorios en Fase 0 y 1.
Territorios en Fase 2:
…7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Albacete, Ciudad Real y Toledo.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Lleida y Barcelona.
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.
Territorios en Fase 3:
- La Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La Comunidad Autónoma de Aragón.
- La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- La Comunidad Autónoma de Illes Balears.5. La Comunidad Autónoma de Canarias.
- La Comunidad Autónoma de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la unidad territorial formada por las provincias de Guadalajara y Cuenca.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la unidad territorial formada por las regiones sanitarias de Camp de Tarragona y Terres de l’Ebre, y la unidad territorial formada por la región sanitaria de Alt Pirineu i Aran.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, la unidad territorial formada por la provincia de Cáceres y la unidad territorial formada por la provincia de Badajoz.
- La Comunidad Autónoma de Galicia.
- La Región de Murcia.
- La Comunidad Foral de Navarra.
- La Comunidad Autónoma del País Vasco.
- La Comunidad Autónoma de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.
[35] https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/08/pdfs/BOE-A-2020-4875.pdf