Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Sentenza 16 aprile 2007, n.69

Il diniego della pensione di reversibilità in favore del coniuge
superstite di una coppia sposata con un rito matrimoniale non
riconosciuto dallo Stato (nel caso di specie: celebrato secondo il
rito gitano) non integra un caso di discriminazione fondata
sull’origine etnica o sulle convinzioni personali.
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El art. 14 de la Constitución española contiene una prohibición
explícita de que se dispense un trato discriminatorio por motivos
étnicos o raciales. Comprende no sólo la discriminación directa,
sino también la encubierta o indirecta consistente en aquel
comportamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio,
pero del que se deriva un impacto adverso sobre la persona objeto de
la práctica constitucionalmente censurable. No supone discriminación
que el legislador limite la protección de viudedad a los supuestos de
convivencia institucionalizada; por lo tanto la denegación de
pensión a la supérstite de una pareja casada por el rito gitano no
implica un trato discriminatorio ni por motivos sociales, ya que
ninguna vulneración se deriva de la limitación de la prestación a
la concurrencia de vínculo matrimonial legalmente reconocido, ni por
motivos étnicos, ya que la aplicación al caso del tratamiento dado a
las uniones «more uxorio» no toma como elemento referencial
circunstancias raciales o étnicas, sino una circunstancia relacionada
con la libre y voluntaria decisión de no acceder a la formalización
del vínculo matrimonial conforme a previsiones legales, previsiones
que en ninguna forma se condicionan a la pertenencia a una raza sino
exclusivamente a consideraciones civiles o religiosas.