Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Circolare 04 ottobre 1985

Secretaría de Estado de Economía y Hacienda. Circolare 4 ottobre 1985.

COMUNICACION-CIRCULAR DE 4 DE OCTUBRE DE 1985, SOBRE APLICACION DE TASAS LOCALES A LAS ENTIDADES ECLESIASTICAS.

Tomada de: El Régimen tributario de la Iglesia Católica en España. Conferencia Episcopal española. Madrid. 1985. Página 97-98. LÓPEZ-ALARCÓN, M. y SALCEDO HERNÁNDEZ, J. R. Legislación Eclesiástica del Estado Español. Promociones y Publicaciones Universitarias. S.A. Barcelona 1993. Página 465.

En cumplimiento de lo acordado por la Comisión Mixta Iglesia-Estado para el desarrollo de los Acuerdos con la Santa Sede, esta Secretaría de Estado se complace en comunicarle lo siguiente:
“La Iglesia Católica y las Entidades que la integran (la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas) tienen un régimen fiscal especial como consecuencia de las disposiciones de este carácter recogidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, firmado el 3 de enero de 1979.
Uno de los principios básicos en que se fundamenta el régimen fiscal especial de la Iglesia Católica es el de la libertad de tributación en cuanto a aquellos gravámenes que se exijan por la simple posesión o propiedad de bienes inmuebles y que, en cambio, soporte aquellos tributos que se exijan como consecuencia de la obtención de cualquier clase de rendimientos.
Esta filosofía se comprueba claramente si se observa el régimen aplicable en cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos; respecto a este impuesto se le ha concedido la exención en su modalidad periódica, decenal o de antigua tasa de equivalencia y, en cambio, se ha excluido de la exención el impuesto instantáneo, exigido en el momento de la transmisión de los bienes.
Este planteamiento de las exenciones del Acuerdo Económico responde a la especial situación de la Iglesia, que cuenta -por razones históricas y de otro tipo- con un patrimonio inmobiliario de gran valor histórico y artístico, pero de muy escaso rendimiento, con lo que se produce un importante desfase entre la importancia de su patrimonio y su utilidad económica. Muchos de los bienes de las entidades eclesiásticas están además afectos a obras benéficas, docentes o culturales, lo que les impide enajenarlos; en otros casos, han recibido calificaciones urbanísticas que los deprecian mucho en el mercado, por las limitaciones que aquéllas implican.
El artículo IV del Acuerdo Económico, por un lado, reconoce específicamente la exención de la Contribución Urbana, -apartado a)- y de la tasa de equivalencia y de contribuciones especiales -apartado d)-; y, por otro lado, declara la exención, total y permanente, de los impuestos reales o de producto.
No contiene, en cambio, exención respecto de las tasas, sin duda, por considerar que cuando las entidades eclesiásticas se benefician de un servicio estatal o local, deben pagar el tributo que se exija con este motivo.
Pero, en la práctica, existen problemas respecto de algunas tasas que, al tomar como base los valores catastrales, quiebran el esquema clásico de configuración de las tasas por prestación de servicios, al independizarse la cuantía del gravamen del volumen del servicio demandado o recibido. Concretamente, están planteando el problema la tasa de alcantarillado y la de prevención de incendios en aquellos municipios en los que se exigen tomando como base el valor de los bienes inmuebles.
Para tratar que se interprete correctamente el Acuerdo para Asuntos Económicos y resolver los problemas que puedan surgir en su aplicación, existe una comisión Mixta de la Iglesia y el Estado Español formada por representantes de ambas partes que se ocupa, entre otros, de los asuntos fiscales.
En el seno de esta Comisión ha surgido la preocupación por el hecho de que la exención de los impuestos de carácter real que, como se ha dicho, es la base del régimen fiscal especial de la Iglesia, vea erosionado su contenido como consecuencia de la exigencia de tasas que, por la forma de su configuración, pueden suponer de hecho un gravamen sobre el valor de los inmuebles.
Esta preocupación viene a coincidir con una jurisprudencia creciente que está declarando la ilegalidad de estas tasas, por la configuración que adoptan. Así lo han hecho respecto a la tasa de prevención de incendios exigida por algunos Ayuntamientos tomando como base el valor catastral de los edificios, diversas sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales y el propio Tribunal Supremo.
Todo esto hace necesario que los municipios encuentren una solución a este problema, en el sentido de que los Ayuntamientos procedan a la exención de las tasas en relación con el efecto de aprovechamiento del servicio, dada la naturaleza y las especiales características de ocupación y destino de dichos inmuebles.”