Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Ordinanza 30 novembre 2004, n.281

Auto Audiencia Provincial Castellón núm. 281/2004 (Sección 2ª), de 30 noviembre:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte dispositiva del auto apelado literalmente dice: «Acuerda: Denegar la eficacia civil de la sentencia canónica dictada por el Tribunal Eclesiástico de la diócesis de Segorbe-Castellón de fecha 25 de junio de 2003, confirmada por Decreto Ratificatorio del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia de 30 de diciembre de 2003 en la causa n° 16/01, sobre nulidad del matrimonio contraído por doña María Belén y don Juan Esteban».

SEGUNDO Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de … interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
Repartido el recurso a esta Sección Segunda, mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2004 se ordenó formar el presente Rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y se tuvo por comparecidas a las partes apelante y apelada. Habida cuenta del cese en sus funciones en esta Sección del Magistrado designado inicialmente Ponente, se designó nueva Ponente en sustitución del anterior y se señaló para deliberación y votación del recurso el día 24 de noviembre de 2004.

TERCERO En la sustanciación del presente recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar resolución por existir asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La demandante del reconocimiento de eficacia civil de la resolución eclesiástica que declara la nulidad del matrimonio contraído por la misma con el demandado, recurre la resolución dictada por el Juzgador de instancia que deniega el reconocimiento postulado por haber sido dictada aquélla en situación de rebeldía del demandado y apreciar por la falta de concurrencia del requisito previsto en el número 2 del artículo 954 LECiv 1881 ( LEG 1881, 1) aplicable al procedimiento, y reiterando en su recurso su solicitud.
En esencia la apelante, partiendo de la aplicabilidad del procedimiento previsto para el reconocimiento de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros y de la jurisprudencia que interpreta el artículo 954 LECiv 1881, que alega ha sido vulnerado, argumenta que hay que partir de que la protección de la rebeldía, se basa en el principio constitucional de tutela efectiva y la protección de los principios de bilateralidad y contradicción, y por ello puede cumplirse aunque el demandado permanezca ausente del procedimiento, como acontece en los casos -como el presente- en que el rebelde se ha colocado en dicha situación por propia voluntad y no por no haber sido debidamente citado, único supuesto éste en que conforme a la jurisprudencia que interpreta el procedimiento que nos ocupa impide el exequátur.

SEGUNDO No ignora la Sala la existencia de resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales en las que se considera que la rebeldía es motivo de denegación de la eficacia de resoluciones eclesiásticas cuando la incomparecencia de la parte que se opone a la homologación se debe a la falta de notificación pero no a aquellos otros supuestos en que aquél permanece voluntariamente inactivo en procedimiento eclesiástico pese a haber sido citado debidamente en forma. En este sentido, sin ánimo exhaustivo y por citar las más recientes, se manifiestan la SAP Sevilla (Secc. 2º) 17 de octubre de 2003 en la que el demandado en el procedimiento eclesiástico rehusó la citación, se dice «la rebeldía en el proceso eclesiástico sólo es motivo de denegación del "exequátur" o reconocimiento cuando la incomparecencia de la parte que se opone a le homologación se debe a la falta de notificación, como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/ 1986 ( RTC 1986, 43) -esta sentencia, añadimos nosotros, se refiere al reconocimiento de una sentencie de un Tribunal de Michigan- y se infiere del 954.1.2 de la LECiv de 1881 ( LEG 1881, 1) , en vigor conforme a la Disposición Derogatoria única, 1.3v de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Así mismo, la SAF Barcelona (Secc. 18ª) de 28 de abril de 2003 ( AC 2003, 1713) , al enjuiciar el caso en que la parte demandada presentó escrito en el procedimiento -civil- en el que decía "habiendo recibido cédula de notificación de los autos, me doy por enterado y estimando oportuno no hacer ninguna alegación en orden a la eficacia civil solicitada, suplico al Juzgado que tenga a bien le prosecución del curso del presente auto", declara que "la situación de 'ausencia' o 'rebeldía' a la que hace referencia la Juzgadora 'a quo' para no declarar la eficacia en el ámbito civil de la sentencia de nulidad eclesiástica del matrimonio que contrajo la aquí actora con el demandado, no puede reputarse tal, toda vez que se trata de una situación de 'ausencia injustificada' o de 'rebeldía por conveniencia', al haber tenido conocimiento tanto de la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico, como del presente procedimiento en solicitud de reconocimiento de eficacia civil de aquélla. y no ha comparecido en momento alguno mostrando disconformidad con la pretensión de la demandante, por lo que no puede reputarse que exista indefensión alguna por su parte, al ser su situación procesal la de una 'rebeldía voluntaria', como la define el Tribunal Supremo en algunas de sus resoluciones ( Autos de 17 de febrero [ RJ 1998, 2674] y 23 de junio de 1998 [ RJ 1998, 6080] y de 28 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9892] , entre otros sobre el particular)". No obstante, el ATS 23-6-1998 citado en dicha Sentencia otorga el exequátur a la sentencia dictada por un Tribunal de Austria sobre declaración de paternidad y pensión de alimentos sobre la base del cumplimiento de los requisitos del Convenio hispano-austriaco sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil ( RCL 1985, 2112) así como el Convenio de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias con respecto a menores ( RCL 1973, 2051) , aplicables en el supuesto, señalando especialmente que la rebeldía del demandado y oponente al exequátur fue de conveniencia de acuerdo a la prueba practicada no violándose el orden público en cuanto a la posible indefensión de dicha parte. Por su parte, la SAP Burgos (Secc. 2º) de 3 de febrero de 1999 ( AC 1999, 3841) también considera que si la demandada «sufrió cualquier tipo de indefensión, no fue debida a que en el procedimiento no se le permitiese hacerlo, sino por su propia actuación; es decir, que toda indefensión sufrida, sólo a ella le es imputable» y considera aplicable la doctrina recogida en la STC 34/ 1998, de 11 febrero ( RTC 1998, 34) , cuando dice, «como dijimos en la STC 109/1985 ( RTC 1985, 109) , "la indefensión o falta de garantías, derivadas de la ausencia de contradicción no deben apreciarse cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción"», siendo que el caso contemplado por el Tribunal Constitucional a que la STC 109/1998 ( RTC 1998, 109) se refiere analizaba la ausencia del demandado en un proceso seguido conforme al ordenamiento jurídico español (proceso del orden social).
Aunque las resoluciones citadas dictadas por la llamada jurisprudencia menor abordan la eficacia que debe tener en el orden civil las resoluciones emanadas de Tribunales Eclesiásticos y por tanto en principio sus consideraciones resultarían de aplicación para la decisión del caso aquí enjuiciado, sin embargo este Tribunal atendidas las circunstancias del presente caso no comparte los razonamientos que en ellas se expresan y por ello la decisión será distinta a aquella a la que se llega en dichas resoluciones.
En este sentido y en primer lugar, constatamos -según lo ya expuesto- que tanto la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal como del Tribunal Constitucional en que se sustentan no se refieren exactamente a la cuestión que se suscita referente a la interpretación que ha de darse al término rebeldía expresado en el repetido artículo 954 LECiv 1881 ( LEG 1881, 1) cuando se trata de resoluciones dictadas por Tribunales Eclesiásticos, sino que por el contrario aquéllas se refieren a supuestos de eficacia de resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros (o aun nacional, en el caso de la STC 34/1998 [ RTC 1998, 34] ) y cuya doctrina se funda en la interpretación del término en cuestión sobre la base de lo dispuesto en Convenios Internacionales concretos aplicables al caso que en ellas se enjuicia. No desconocemos que el término rebeldía tiene un sentido unívoco y unitario para toda clase de procesos y que por esa razón en principio debería estimarse de aplicación la doctrina que en torno a ella ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia para la resolución del presente caso, distinguiéndose de este modo a los efectos de apreciar o no la concurrencia del 2° requisito del citado artículo 954 y la consiguiente indefensión, según la ausencia del proceso haya sido involuntaria, por no haber sido citado el interesado o por haberlo sido de forma insuficiente, o por el contrario haya sido voluntaria, por permanecer el mismo inactivo pese a haber sido debida y formalmente citado. Sin embargo, para resolver le cuestión que aquí se plantea se ha de tomar también en consideración que junto al concepto de rebeldía entra en juego el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16.1 CE ( RCL 1978, 2836) con el rango de fundamental y el principio de aconfesionalidad del Estado (artículo 16.2 CE), los que precisamente han sido determinantes para que en la STS de 27 de junio de 2002 ( RJ 2002, 5709) , citada en resolución aquí recurrida y cuya cuestión debatida es exactamente idéntica a la que aquí se suscita y por ello su doctrina resulte aplicable, se resuelva de modo diverso a aquellos otros supuestos en que se plantea simplemente la eficacia de una resolución dictada por Tribuna extranjero. Así, se dice en la citada sentencia del Alto Tribunal que partiendo de la base que una cosa es reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979, 2963) , y otra, muy distinta, dar eficacia incuestionable en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( LEG 1881, 1) . Ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1982, de 12 de noviembre [ RTC 1982, 66] ). Sobre esta base, atendida le equiparación del término rebeldía con el de ausencia utilizado en los procedimientos eclesiásticos, y tomando en consideración que en el supuesto contemplado la esposa -y en este caso, el esposo- no compareció en ningún momento del proceso, proclama que si esa declaración se hizo «contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio (por principios ideológicos o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos, que la resolución canónica que recaiga en el mismo no le puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada en rebeldía -artículo 954-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Ya que en el primer caso -no voluntariedad- le debe amparar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; y en el segundo -voluntariedad- le ampara el principio,… de la libertad religiosa establecida en el artículo 16 de dicho Texto, y sobre todo el de la aconfesionalidad del Estado. Ya que pudo estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede obligar a nadie es a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés». De todo ello se extrae por tanto que si -como en el presente caso, repetimos- en el proceso eclesiástico uno de los cónyuges se constituyó voluntariamente en situación procesal de rebeldía, habida cuenta el derecho a la libertad religiosa y la aconfesionalidad del Estado así como la imposibilidad derivada de uno y otra de obligar a nadie a aceptar una resolución que afecta a sus convicciones personales religiosas o incluso a su simple interés, no se puede conceder eficacia civil a la resolución que pone fin a aquél.

TERCERO De cuanto antecede resulta que la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 954 LECiv 1881 ( LEG 1881, 1) en supuestos como el presente y de ello se deriva la desestimación del recurso, si bien habida cuenta la jurisprudencia -llamada menor- contradictoria existente al efecto que por tanto plantea dudas de derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas, de modo que cada una de las partes habrá de satisfacer las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

La sala acuerda

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mª Belén contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Castellón, y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la presente devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha se ha hecho público el anterior auto y se me hace entrega para su notificación. Castellón a veintidós de diciembre de dos mil cuatro. Doy fe.