Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 29 dicembre 2003, n.3351/2003

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 29 diciembre 2003, núm. 3351/2003.

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de diciembre de dos mil tres.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 313/2002 dimanante del procedimiento núm. 643/2001, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería, siendo parte apelante el Obispado de Almería, representado por el Letrado Sr. Fernández de Capel y Baños y parte apelada el Ayuntamiento de Almería, en cuya representación y defensa interviene el Letrado Sr. Torres Viedma.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2002, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Ernesto Eseverri Martínez y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dirige este recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de los de Almería, de fecha 14 de junio de 2002, número de serie 150/02, que desestima el recurso de esa naturaleza interpuesto frente a la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 19 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expediente número 2271/2001, consecuencia de la transmisión de la finca de referencia catastral número 7531330WF3773S0001KB, número fijo 09260838, a favor de la mercantil «KALAR ALMERÍA, S.A.» en escritura pública de 2 de agosto de 2001.

La sentencia de instancia parte en sus argumentos, de la que fuera dictada por el Tribunal Supremo el 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) en recurso de casación en interés de Ley, publicada en el BOE de 6 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva fija esta doctrina legal: «A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) , que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el artículo 106.2, apartados c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social. B) Que el disfrute de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones, aplicable a la Iglesia Católica e instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad».

Esto es, la Iglesia Católica y las demás entidades religiosas que en ella puedan quedar comprendidas, gozarán de la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, bien a través de la interpretación del Acuerdo para asuntos económicos de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado y la Santa Sede, bien por la vía de la Ley 30/1994 de Fundaciones en cuanto entidad sin fines de lucro que persigue intereses generales, ahora bien, cualquiera que sea la vía por la que se haga acreedora de la exención tributaria, para que surta efecto, es necesario, además, que los bienes objeto de transmisión se encuentren afectos a actividades o finalidades religiosas (culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad), quiere ello decir, por lo tanto, que esta exención tributaria no sólo viene condicionada por razón subjetiva -que se trate de la Iglesia Católica y demás organizaciones religiosas asimilables a ella-, sino por razón objetiva consistente en que los terrenos objeto de transmisión han de estar vinculados a los fines religiosos que caracterizan a la institución, porque se trata de un tipo de exención de carácter mixto.

Como quiera que la finca propiedad del Obispado de Almería tiene una superficie de 34.000 m 2, de los que se reserva 12.000 m 2 en donde se encuentra ubicado un edificio destinado a seminario, una casa de espiritualidad y una capilla, la sentencia de instancia sostiene que la superficie segregada de la finca matriz y que ha sido objeto de transmisión, no se encuentra afecta a la actividad religiosa propiamente dicha del Obispado de Almería, por lo que concluye en la sujeción al tributo de los terrenos objeto de transmisión, con independencia de que al momento en que es evacuado el informe de la Policía local, la mercantil que la adquiriera hubiera colocado unos carteles anunciando la promoción y venta de viviendas a construir en ese terreno, dado que la finalidad a la que se dediquen los terrenos propiedad de la Iglesia Católica una vez enajenados, es cuestión innocua a los efectos del reconocimiento de la exención tributaria a la que se hace referencia.

El recurso de apelación se fundamenta en el error en que ha incurrido la sentencia de instancia como consecuencia, a su vez, de una equivocada apreciación de la prueba, y de la indebida aplicación al caso de las normas tributarias que lo regulan, pues para la parte apelante no ofrece duda de que la finca transmitida se halla afecta a las actividades y fines religiosos al hallarse ubicada en ella el seminario, la capilla y la casa de espiritualidad, y tratándose de una sola finca registral, única desde el punto de vista funcional y catastral, resulta evidente que toda su superficie se ha encontrado destinada a los fines religiosos como ya se señalara en la certificación expedida por el propio Obispado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, apartados 5 y 6.1ª del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo ( RCL 1995 1529) . Añade también la parte apelante, que las rentas obtenidas como consecuencia de la enajenación de los terrenos, son destinadas a los fines propios de la Iglesia Católica de donde debe quedar justificada la exención en el Impuesto que se está considerando.

Cualquiera que sea el punto de mira desde el que se enjuicie el caso, el dato fundamental para que el Obispado de Almería se hiciera merecedor de la exención pretendida se concreta en que los terrenos transmitidos se hubieran encontrado destinados a los fines determinantes del culto, entendido el término en un sentido lo suficientemente amplio como para comprender aquellas otras actividades destinadas a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad y ciertamente, sin poner en cuestión, por no ser el objeto de este litigio, que los terrenos donde se asienta el seminario, la capilla y la casa de espiritualidad que permanecen en propiedad del Obispado, puedan ser considerados afectos a los fines religiosos propios de la Iglesia Católica, lo que la sentencia de instancia cuestiona -y por ello le niega el acceso a la exención tributaria- es la posibilidad de considerar destinados a los fines determinantes de la religión católica los terrenos que han sido objeto de transmisión.

Así deben ser puestos en cuestión porque, en primer lugar, la autorización emitida por el Santo Padre a través de la Congregatio pro Clericis al Obispado de Almería que se encuentra incorporada al final de la escritura pública de venta de los terrenos que se transmiten, se afirma que la finca matriz que contaba con una extensión de 34.000 m 2 es una finca totalmente improductiva desde hace años -la autorización tiene fecha de 21 de abril de 1998- de modo que, añade esta Sala, salvando la parte de superficie donde se asientan los edificios que se destinan a las labores propias del culto y de formación de futuros sacerdotes, el resto de los terrenos, entre los que deben quedar comprendidos los que han sido objeto de venta, no tenía ninguna finalidad específica ni en orden a la actividad de culto y religiosa propias de la Iglesia Católica, ni en atención a una posible explotación económica, estaban, sencillamente, en situación de improductividad. En segundo lugar, porque del recorte de prensa del diario IDEAL de 25 de mayo de 1957, incorporado a los autos, donde se da noticia de la inauguración del seminario construido en los terrenos propiedad del Obispado de Almería por el Nuncio de Su Santidad en España, Monseñor Antoniutti, con toda minuciosidad se describe la finca destinada a tales menesteres de formación de futuros sacerdotes, y se hace referencia a un edificio de nueva construcción ocupando 2.500 m 2, con capilla aneja y una capacidad para 200 alumnos, con distribución en planta baja integrada con un gran vestíbulo que comunica con la capilla, biblioteca, tres clases, comedor, cocina y servicios, en tanto que las dos restantes plantas que componen la edificación están destinadas a dormitorios para seminaristas y superiores. El edificio, continúa diciendo la noticia de prensa, se corona por una regia torre en la que existen habitaciones también para superiores y una de ellas destinada al Sr. Obispo.

De lo expuesto se puede colegir que es ésta la superficie ocupada por la finca propiedad del Obispado de Almería la que se ha destinado o destina a las atenciones al culto y a la formación de seminaristas, por lo que la parte que ha sido objeto de transmisión a la inmobiliaria que la adquiere, no queda acreditado que estuviera afecta o destinada los fines religiosos propios de la Iglesia Católica, y por ello, no pueden ser merecedores del beneficio de la exención tal y como lo señaló la sentencia de instancia que se recurre en apelación que, en consecuencia, debe ser confirmada en sus términos al haber apreciado la calidad de las pruebas propuestas por las partes en sus términos adecuados y proceder a la correcta aplicación de las normas jurídicas al caso enjuiciado.

Al quedar confirmada la sentencia de instancia en apelación, procede la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998 1741) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

FALLO

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Obispado del Almería, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería, en fecha 14 de junio de 2002, en el procedimiento núm. 643/2001; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a derecho. Impone a la parte apelante el pago de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.