Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 05 dicembre 2000, n.1685/2000

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia de 5 diciembre 2000, núm. 1685/2000.

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2772/97, promovido por el Letrado D. Fernando V. S., en nombre y representación de la Congregación Dominicas de la Anunciata, contra Decreto nº 2687/97, dictado por el Ayuntamiento de Paterna, en fecha 9-9-97, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado Manuel L. D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se dictara sentencia ajustada a Derecho.

TERCERO: Se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 5 de diciembre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto nº 2687/97, de 9 de septiembre, del Ayuntamiento de Paterna, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la Congregación actora contra la denegación de su solicitud de exención del pago del IAE por la actividad de “guardería y enseñanza de educación infantil” (Epígrafe 931.1 de las Tarifas del impuesto).

La actora, que es una entidad eclesiástica de las comprendidas en el articulo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de febrero de 1979, entiende que tiene derecho a los beneficios fiscales previstos en el artº 58, 2º de la Ley 30/94, de 24 de noviembre, sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, (Ley de Fundaciones), desarrollado por la D.A. 2ª del RD 765/1995, de 5 de mayo. Específicamente, la exención se solicitaba para la actividad de guardería y enseñanza infantil, desarrollada en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Paterna.

La Administración demandada deniega el otorgamiento de la exención en base al informe previo emitido por la Agencia Tributaria en fecha de 17 de Octubre de 1996 (Folio 38 del expediente administrativo). En dicho informe se manifiesta que la actividad ejercida por la actora en el colegio indicado, “… se ejerce en las mismas condiciones que la prestada por el resto de las entidades del sector docente, y va dirigida al mismo tipo de destinatarios, por lo que la concesión de beneficios fiscales adicionales a la misma supondría introducir un factor de discriminación injustificado en el sector educativo…”

SEGUNDO.- La presente cuestión litigiosa ya ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, destacando por la similitud de partes y pretensiones la sentencia nº 909, de 29 de octubre de 1999, que establece:

”Para que proceda la aplicación de la exención que menciona el articulo 58. 2 de la Ley 30/94, referida al Impuesto que aquí se considera es preciso que concurran las tres condiciones que se citan en el inciso último del párrafo del citado precepto y, en concreto que: 1º). – Que la actividad que se materialice persiga el cumplimiento de los fines contemplados en el artº 42. 1º “a” de la citada Ley; 2º).- Que no generen competencia desleal; 3ª). – Que sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

La actividad de enseñanza desarrollada en el centro docente indicado tiene una finalidad educativa, y consecuentemente persigue uno de los fines incluidos en el articulo 42.1º de la mencionada Ley. además es obvio que, la actividad está dirigida a colectividades genéricas de personas, de manera que se beneficia indirectamente de la exención cualquier persona que acceda la centro docente.

El tercero de los requisitos, que es el que ha generado mas polémica, es el relativo a la competencia desleal, y concretamente, el tema a plantear consiste en si, dentro de dicho concepto, puede caber aquello que llama la administración “… discriminación injustificada en el sector educativo…”. Para deslindar conceptos, conviene precisar que, aunque la competencia desleal implica discriminación, no toda discriminación es competencia desleal, de manera tal que, la discriminación tiene una dimensión conceptual más extensa que aquellas practicas, por otra parte mencionadas en la Ley 16/89, de 17 de julio, violadoras del Orden Económico Constitucional en el sector de la economía de mercado. Estas últimas, y solo estas últimas, caso de resultar acreditadas, serían las que, en rigor, impedirían la aplicación de la exención fiscal que reclama la actora.

La Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/94, de 24 de noviembre, sobre Fundaciones, extiende el Régimen previsto en sus artículos 48 a 58, ambos inclusive, a “…la Iglesia Católica y a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que tengan suscritos Acuerdos de Cooperación con el Estado Español…”. Se trata en consecuencia, del establecimiento de ciertos beneficios fiscales a ciertos sujetos, las Iglesias y Confesiones mencionadas. Toda situación de beneficio fiscal, elemento cercano a la figura de fomento o a las subvenciones, implica discriminación, por eso, su determinación se articula en normas jurídicas con rango formal de Ley, y el marco de su justificación se encuentra en el ámbito de lo constitucional. La Sala entiende que la norma controvertida es perfectamente constitucional, y justificado, el beneficio que se articula, por lo que no se estima necesario el planteamiento de cuestión en relación con el tema que se examina, ni por esta vía o en base a esta argumentación, podía la administración denegar el beneficio.

TERCERO.-Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causada. (Artº 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

FALLO

Que estimando como íntegramente estimamos el Recurso Contencioso-administrativo, formulado por la CONGREGACION DE CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS contra el Decreto Nº 330/97 de fecha 7 de febrero de 1997 dictado por el Ayuntamiento de Paterna por el que se deniega la exención tributaría en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de “Guardería y enseñanza infantil” incluida en el epígrafe 931.1 desarrollada por LA ACTORA en el Colegio Regina Carmeli de Paterna y contra el Decreto Nº 1411 dictado en fecha 14 de mayo de 1997 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto y que confirma la resolución anterior, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, SER LOS MENCIONADOS ACTOS CONTRARIOS A DERECHO, POR LO QUE LOS ANULAMOS, reconociendo a la actora la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a obtener la exención invocada en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de “Guardería y enseñanza infantil” desarrollada en el Centro docente indicado.”

Así pues, dando por reproducida la anterior argumentación jurídica, procederá estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procésales, de conformidad al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Congregación Dominicas de la Anunciata, contra el Decreto nº 2687/97, dictado por el Ayuntamiento de Paterna, en fecha 9-9-97, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la actora contra la denegación de su solicitud de exención del pago del IAE por la actividad de “guardería y enseñanza de educación infantil” (Epígrafe 931.1 de las Tarifas del impuesto), anulando los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo a la recurrente el derecho a la exención interesada, sin hacer expresa imposición de las costas procésales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a cinco de diciembre de dos mil.