Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 24 settembre 2002, n.731/2002

Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 24 septiembre, núm. 731/2002. (Recurso n° 1212/98 B)

En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

En nombre de SM. El Rey. Visto por Doña Natividad Rapún Gimeno, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón (Sección Quinta) constituida para el examen del presente caso en la forma prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de Junio de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1212/98 B interpuesto por “UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”, representada y asistida por la Letrada Sra. Basterra; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el Procurador Sr. Peiré y asistido por el Letrado Sr. Montserrat.

La resolución que se impugna es la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 3 de julio de 1998 confirmando liquidación de del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana nº 1582-3.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 66.466 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo su entrada en la Secretaría de la Sala el 11 de septiembre de 1998 la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Por Providencia de 30 de octubre de 1998 se acordó la incoación de las presentes actuaciones a las se dio el adecuado cauce procesal; formulándose por la parte actora la petición de que se dictase sentencia estimando el recurso y “previo el reconocimiento del derecho a la exención de que goza la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, anule la liquidación impugnada del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana…”

El Ayuntamiento de Zaragoza interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Producida la entrada en vigor de la Ley 29/98 y, atendiendo que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la citada norma legal, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica de la L. Orgánica 6/98 de 13 de Julio de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 2 de septiembre de 2002, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso, se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos vistos para sentencia.

En este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo se contrae a determinar si la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y por Importe de 66.466 pesetas debe anularse por no ser conforme a Derecho y lo mismo en relación con la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 3 de julio de 1998 que la confirmó.

La entidad actora era titular de una vivienda sita en el piso […] del número […] de la […] de Zaragoza que vendió mediante escritura pública de 7 de marzo de 1997 ante el Notario Sr. Usón Valero por importe de 9.300.000 pesetas; dicha vivienda había sido adquirida por la parte vendedora en noviembre de 1989.

El Ayuntamiento de Zaragoza practicó la liquidación por el Impuesto de referencia por un importe de 60.424 pesetas siendo impugnada por la representación de la Unión de Iglesias Cristianas alegando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, Acuerdos de cooperación con el Estado Español, las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España a la que pertenece la recurrente tienen derecho a los demás beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado prevé en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se conceden a las entidades benéficas privadas (artículo 106.2 c) de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales) concluyendo que no resultaba procedente el pago de dicho impuesto ya que la vivienda enajenada no era sino un piso anexo al local de culto y destinada a ser habitada por el Pastor.

La entidad actora reitera dichos argumentos en vía jurisdiccional oponiéndose a ellos el Ayuntamiento de Zaragoza por entender, en primer lugar, que la vivienda enajenada no servía a los fines de la iglesia cuando el artículo 3º del Acuerdo de referencia se refiere a la exención del Impuesto de Sociedades y al de Transmisiones Patrimoniales siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad; su artículo 2º se refiere también al IBI y a las Contribuciones Especiales condicionando la exención a que los bienes estén adscritos a los fines propios de la actividad religiosa tales como lugares de culto, seminarios, residencia de pastores, etc. Esta interpretación del Ayuntamiento deviene de la lectura de la certificación del acuerdo adoptado por Consejo Ejecutivo de la Unión de Iglesias recurrente donde se disponía la venta del inmueble sito en la CALLE000 “por no servir a los fines de esta confesión religiosa” interpretación errónea según la actora en tanto que aquella frase no significaba otra cosa que aquella vivienda necesitaba ser sustituida por otra con el mismo fin y por ello fue precisa su venta. Así el Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas certificó que la vivienda controvertida siempre estuvo destinada a la asistencia religiosa, al ejercicio de la caridad y a la vivienda del ministro de culto no habiendo estando cedida a terceros mediante contraprestación económica alguna.

SEGUNDO.- La Ley 24/1992, que aprueba el Acuerdo entre el Estado y la FEREDE, prevé en su artículo 11.4 que las Iglesias pertenecientes a dicha federación tendrán derecho a los demás beneficios fiscales que el Ordenamiento Jurídico tributaria del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a entidades benéfico privadas. La entidad actora forma parte de la citada federación pero se trata ahora de determinar si, pese a ello, goza del derecho a la exención pretendida, es decir, si se acredita que el bien objeto de la transmisión patrimonial se halla destinado a fines religiosos, el culto o el sustento del clero; en concreto, la propia Ley 24/92, en un supuesto de interpretación auténtica, señala qué debe entenderse como lugar de culto y lo hace así en su artículo 2.1: “los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa cuando así lo certifique la iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE”. La valoración de la naturaleza del inmueble de referencia debe hacerse también sobre la base de la interpretación que el Tribunal Supremo hace de los fines o actividades religiosos a que deben destinarse los inmuebles a estos efectos y ello en la sentencia de 16 junio de 2002 dictada en recurso de casación en interés de ley y, aunque referida a la Iglesia Católica, la doctrina es de utilidad para el examen del presente caso.

Consta en autos la debida certificación relativa al destino que la entidad actora daba al piso sito en la CALLE000 , NUM002 (vivienda del ministro de culto, asistencia religiosa y ejercicio de la caridad) documento suficiente a los efectos de la Ley 24/92 de modo que, estando la entidad actora integrada en la FEREDE, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la ley 24/92, se le reconoce carácter de entidad benéfica privada siendo debiendo surtir plenos efectos la exención prevista en el artículo 106.2 c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en consecuencia, procede la estimación del recurso quedando sin efecto la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Zaragoza por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos y confirmada en vía de recurso, sin que, a los efectos prevenidos en el artículo 131 LJCA, proceda hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

FALLO

ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR “UNICÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA” CONTRA LA RESOLUCIÓN MENCIONADA EN EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA Y LA LIQUIDACIÓN SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA QUE SE DECLARA NULA Y SIN EFECTO ALGUNO.

SE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA EL DERECHO DE LA ACTORA A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO OBJETO DE DICHA LIQUIDACIÓN (1582-3)

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.