Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 24 settembre 2003, n.832/2003

Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), Sentencia de 24 septiembre 2003, n. 832/2003.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso Contencioso-Administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 832/2000, se tramita, a instancia de la Iglesia Evangélica Betania de Salou, representada por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de junio de 2000 (RG 8074/98), sobre IVA y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se interpone recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2000, y la Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.
No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 23 de septiembre de 2003.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998 1741) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de junio de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy demandante contra el Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 21 de enero de 1998, en un asunto relativo a exención del IVA.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) La Iglesia Evangélica Betania de Salou, demandante en estos autos, es una entidad religiosa, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, integrada en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).

2) La recurrente dirigió escrito el 5 de julio de 1995 al Delegado del Ministerio de Economía y Hacienda de Tarragona, en el que solicitaba la exención del IVA respecto a la construcción, suministros y servicios de un edificio destinado al culto.

3) El Delegado del la AEAT de Tarragona, en Resolución de 13 de noviembre de 1995, desestimó la anterior solicitud.

4) La demandante interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por el TEAR de Cataluña, en Acuerdo de 21 de enero de 1998 (reclamación 1581/95).

5) El recurso de alzada interpuesto por la demandante contra el anterior Acuerdo fue desestimado por Resolución del TEAC de 22 de junio de 2000, antes citada.

La parte actora sostiene en su recurso que la Resolución que impugna infringe el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 CE ( RCL 1978 2836) , pues la Iglesia Católica goza de la exención del IVA, no en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sino de una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 29 de febrero de 1988 ( RCL 1988 552) , que aclara y amplía las exenciones establecidas en aquél Acuerdo.
El Abogado del Estado contesta que la Ley 24/1992, de 10 de noviembre ( RCL 1992 2419) , no prevé la exención tributaria, y que no cabe la analogía en la aplicación de las exenciones.

En materia de exenciones fiscales, como la que pretende la entidad religiosa recurrente, rige el principio de legalidad, en el sentido más fuerte de reserva legal, de acuerdo con el artículo 10.b) LGT ( RCL 1963 2490) , además de estar expresamente prohibida la interpretación analógica extendiendo la exención más allá de sus estrictos términos (artículo 23.3 LGT).

El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) , aprobado por las Cortes Generales y publicado en el BOE de 15/12/79, forma parte del ordenamiento jurídico interno como Convenio Internacional vinculante y fuente del Derecho con rango jurídico privilegiado (artículo 96.1 CE [ RCL 1978 2836] ).

Se determinaron en los artículos III y IV del Acuerdo una serie de reglas sobre no sujeción y exención de determinados tributos, así la no sujeción a los impuestos sobre «…el gasto o consumo…» en la adquisición de los objetos destinados al culto, y la exención de la Contribución Territorial Urbana, impuestos reales o de producto, sobre la renta y el patrimonio, impuestos de sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales, contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia.

Es obvio, y así lo admite la recurrente y la propia Resolución impugnada, que estos supuestos de no sujeción y exenciones tienen eficacia entre los sujetos que adoptaron el Acuerdo citado, esto es, el Estado Español y la Iglesia Católica, o con mayor precisión, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y demás sujetos citados en el artículo 4 del Acuerdo.

No discute la recurrente su exclusión de dicho Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sino que pretende que la norma que regula sus relaciones con el Estado Español, que es la Ley 24/1992, de 10 de noviembre ( RCL 1992 2419) , que contiene el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), se aplique en forma igual, pues considera que ni el Acuerdo con la Santa Sede ni el Acuerdo con FEREDE contienen ninguna referencia expresa al IVA, pero no obstante, la exención del Impuesto ha sido reconocida por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988 ( RCL 1988 552) únicamente para la Iglesia Católica.
Es cierto que el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) no contiene ninguna referencia al IVA, ni podía contenerla, pues como es sabido este Impuesto se regula en nuestro ordenamiento por primera vez años más tarde, en la Ley 30/1985, de 2 de agosto ( RCL 1985 1984, 2463) , pero si contiene el Acuerdo una referencia expresa a la no sujeción de la Iglesia Católica a los Impuestos que gravan «el gasto o el consumo» en la adquisición de los objetos destinados al culto, y el IVA es un Impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo, que absorbió la totalidad de los anteriormente establecidos, en especial el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas y el Impuesto sobre el Lujo.

Además, el Protocolo Adicional al Acuerdo contiene la previsión de que, siempre que se modifique el ordenamiento jurídico tributario español, ambas partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo.
Es evidente, entonces, la intención de las partes que suscribieron el Acuerdo de 3 de enero de 1979, expresamente recogida en dicho texto, de establecer la no sujeción a los impuestos que gravan el consumo y, por otro lado, también existe una expresa habilitación a las partes para concretar los beneficios fiscales en los supuestos de modificación del ordenamiento jurídico tributario español, por lo que la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988 no viene a crear o a establecer una exención que no estuviera ya fijada anteriormente en una norma con rango de Ley, sino como dice su propio enunciado, a aclarar el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos 3 y 4 de Acuerdo sobre Asuntos Económicos con la Santa Sede de 1979.
Así las cosas, existen dos ordenamientos diferenciados en relación con las obligaciones tributarias de las entidades religiosas, negociados entre el Estado y la Santa Sede, de un lado, y FEREDE de otro lado. En el caso de la recurrente, le es de aplicación la normativa contenida en la Ley 24/1992, en la que, como hemos ya indicado, no se contempla la exención del IVA que solicita.

Por lo que se refiere a la posible infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 CE ( RCL 1978 2836) , ya hemos visto que no estamos ante una aplicación desigual de la norma, sino ante dos ordenamientos jurídicos diferenciados.

Lo que invoca el recurrente es una especie de inconstitucionalidad por omisión en los criterios de aplicación de las exenciones fiscales a las entidades religiosas, que es inexistente, porque sencillamente el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) es inaplicable a la recurrente.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre un asunto similar, en relación con la existencia de discriminaciones en la aplicación de beneficios fiscales a las Confesiones religiosas, en su Auto de 2 de octubre de 1989 ( RTC 1989 480 AUTO) , y ha señalado que la circunstancia de que determinados institutos -no todos- de la Iglesia Católica gocen de determinados beneficios fiscales que no son reconocidos a otras Comunidades religiosas, «…abocaría, en todo caso, a la inconstitucionalidad del Acuerdo con la Iglesia Católica de 1979, y no al reconocimiento de dicho beneficio a la recurrente, lo cual sólo al legislador corresponde en su caso efectuar…». Es decir, la discriminación que se alega en ningún caso podría conducir a estimar la pretensión deducida de que se reconozca a la recurrente un inexistente derecho a la exención en el IVA.

Finalmente, en la misma Resolución el TC también pone de manifiesto la existencia de una manifiesta falta de equiparación o identidad sustancial, desde la estricta perspectiva económica, entre los términos de comparación, pues concurren una serie de circunstancias -no sólo fácticas sino jurídicas- en las relaciones históricas entre el Estado Español y la Iglesia Católica (el Acuerdo de 1979 se adopta en sustitución del Concordato de 1953), sin perjuicio de su progresiva adecuación al ordenamiento jurídico español, circunstancias estas que evidentemente no concurren en el caso de la Iglesia Evangélica Betania de Salou.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998 1741) .

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Iglesia Evangélica Betania de Salou, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de junio de 2000, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, indicando si es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. Jose Mª del Riego Valledor, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.