Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 21 Ottobre 2005

Istruzione 26 gennaio 1995

Instrucción de la Dirección de los Registros y del Notariado sobre directrices de la” Autorización del matrimonio civil por los alcaldes”, desde 26 de enero de 1995.

La Ley 35/1994, de 23 de diciembre (RCL 1994, 3496), ha modificado en esta materia determinados artículos del Código Civil. No se trata de una innovación total del sistema, sino de la generalización a todos los municipios españoles de un régimen competencial que ya estaba reconocido en favor de los Alcaldes en las poblaciones en que no existía Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil, aparte de las facultades que se atribuían y atribuyen a aquéllos para autorizar matrimonios en los casos de peligro de muerte (cfr. artículo 52 del Código Civil).
No obstante, teniendo en cuenta, sobre todo, el cambio operado en cuanto a la delegación para la autorización del matrimonio, es oportuno que esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas por la legislación del Registro Civil (cfr. artículos 9 de la Ley [RCL 1957, 777; NDL 25893] y 41 de su Reglamento [RCL 1958, 1957, 2122; RCL 1959, 104; NDL 25895]), dicte ciertas orientaciones de carácter general a fin de aclarar, antes de la entrada en vigor de la Ley citada (con fecha 1 de marzo de 1995: disposición final única), las eventuales dudas que pudieran surgir en la aplicación de las nuevas normas.
En su virtud, esta Dirección General ha acordado hacer públicas las siguientes directrices:

Primera. Instrucción registral del expediente previo
En este punto no hay modificación alguna (cfr. artículo 56.I del Código Civil), de modo que las Corporaciones locales carecen de competencia para la instrucción del expediente previo. Este ha de ser tramitado, como hasta ahora, ante el Juez Encargado o de Paz o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes (cfr. artículo 238 del Reglamento del Registro Civil). Únicamente hay especialidades en el momento final de la celebración una vez aprobado el expediente previo con auto firme favorable, si los interesados han manifestado durante la tramitación de aquél su voluntad de que el enlace sea autorizado por órgano distinto del instructor.

Segunda. Autorización del matrimonio por Alcalde o Concejal de la misma población
Cuando ésta haya sido la voluntad manifestada por los contrayentes el órgano registral que haya instruido el expediente previo deberá remitir oficialmente al Ayuntamiento respectivo una relación de todos los datos relativos a uno y otro contrayente que deban figurar en la inscripción del matrimonio.
A la vista de esta relación, el Alcalde fijará día y hora, para la ceremonia, la cual deberá celebrarse en el local del Ayuntamiento debidamente habilitado para este fin. El acto solemne de celebración requiere la autorización por el Alcalde o por el Concejal en que haya delegado, siempre con la presencia de dos testigos mayores de edad (cfr. artículo 57.I del Código Civil).
El Alcalde o Concejal, después de cumplidos los requisitos previstos por el artículo 58 del Código Civil, extenderá el acta oportuna con su firma y la de los contrayentes y testigos (artículo 62.I del Código Civil). Uno de los ejemplares del acta se remitirá inmediatamente al Registro Civil para su inscripción en el Registro y para la entrega por éste a los casados del correspondiente Libro de Familia (cfr. artículos 75 de la Ley del Registro Civil y 37 del Reglamento del Registro Civil).

Tercera. Autorización del matrimonio en Ayuntamiento de otra población
El artículo 57. II del Código Civil permite que la prestación del consentimiento pueda realizarse, por delegación del instructor del expediente y a petición de los contrayentes, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta. En estos casos, puesto que todas las actuaciones previas a la inscripción han de archivarse en el legajo de la Sección correspondiente del Registro (cfr. artículo 259 del Reglamento del Registro Civil), lo procedente es que el instructor una vez dictado el auto firme favorable, remita todo el expediente junto con la delegación al Registro Civil en cuya demarcación vaya a celebrarse el matrimonio.
A su vez, este órgano registral, si la delegación ha sido a favor del Ayuntamiento de esa población, enviará a éste la relación de los datos de los contrayentes, a que se refiere el apartado anterior. Por lo demás la ceremonia y la posterior inscripción deberán ajustarse a las mismas normas antes expuestas.

Cuarta. Delegación del Alcalde en un Concejal
Aunque esta delegación debe estar documentada previamente, ningún precepto exige la comprobación registral de la misma. Basta, pues, que en el acta de autorización se haga constar que el Concejal ha actuado por delegación del Alcalde respectivo.

Quinta. No es necesaria la intervención del Secretario del Ayuntamiento
Como indicó en su momento con carácter general la Resolución de la Dirección General de 25 de enero de 1989, tal intervención no era exigida por ningún precepto civil ni administrativo. La nueva Ley no ha supuesto modificación alguna en este punto, de forma que el acta de celebración no precisa la asistencia ni firma del Secretario, sino exclusivamente los requisitos exigidos por el Código Civil y por la legislación del Registro Civil (cfr. artículos 62. I, y 239. II, del Reglamento del Registro Civil).