Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Parere 18 dicembre 1996

Dirección General de Tributos. Parere 18 dicembre 1996.

CONSULTA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1996. (BASE DE DATOS “LA LEY”). C-521/1997.

ASUNTO.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Incremento y disminución de patrimonio. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Repercusión en el impuesto de dichas adquisiciones, así como de su posterior donación a una orden religiosa: no generarán incremento o disminución de patrimonio en el donante. Deducciones. Aplicación al donante de la deducción del 20 por 100, prevista en el art. 59.2 de la ley 30/1.994, cuando se trate de una orden cuyo régimen fiscal se regule por la citada norma y siempre que el bien donado forme parte del activo material de la entidad donataria, rendimientos del trabajo personal. Sujeción al impuesto de las percepciones por desempleo procedentes del Instituto Nacional de Empleo.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones mortis causa. Base imponible. Sujetos pasivos. Deducciones. Adquisición mortis causa de inmueble o cantidad en metálico. Estará constituida, por el valor neto de la adquisición, entendiéndose como tal el valor real de lo adquirido, minorado, en su caso, por las cargas y deudas que fueran deducibles. Sujetos pasivos. Lo es el causahabiente.

DISPOSICIONES ESTUDIADAS.

Ley 29/1987, de 18 de Diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ley 18/1991, de 6 de Junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ley 30/1994, de 24 de Noviembre de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés Generales. R. D. Ley 7/1996, de 7 de Junio de Medidas Fiscales Urgentes.

CONSULTA.

Se consulta acerca de las siguientes cuestiones:
1.- Régimen tributario derivado de la herencia recibida por el consultante, de una determinada cantidad de dinero o de un piso.
2.- Régimen derivado de la donación de un piso, realizada por el consultante, a una orden religiosa.
3.- Régimen derivado de la percepción de la prestación por desempleo.

CONTESTACIÓN DE LA D.G.T.

1.- Adquisición de bienes por herencia. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 29/1.987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, este tributo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. En el supuesto planteado, en el que el consultante recibe una determinada cantidad de dinero por herencia, ello constituye hecho imponible del citado Impuesto, de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1.987. Será sujeto pasivo el consultante, como causahabiente, en virtud del artículo 5.a) del mismo texto. La base imponible estará constituida, atendiendo al artículo 9.a), por el valor neto de la adquisición, entendiéndose como tal el valor real de lo adquirido, minorado, en su caso, por las cargas y deudas que fueran deducibles. De acuerdo con el artículo 20, dicha base se reducirá en el importe que corresponda en función del grado de parentesco existente. La cuota íntegra se obtendrá por aplicación a la base liquidable de la tarifa del Impuesto (artículo 21) y la cuota tributaria teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del consultante (artículo 22). Por otra parte, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con el artículo 5.Cinco de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, reguladora del mismo, no estará sujeto a dicho impuesto el mencionado incremento de patrimonio, al encontrarse el mismo sujeto, como ya se ha indicado, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el supuesto de que el bien recibido en concepto de herencia fuese un piso, cabe reproducir lo ya indicado, tanto a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.- Donación de bienes a una Orden religiosa. Aun cuando en el escrito de consulta no se aportan datos que permitan identificar a la Orden religiosa a la que va a efectuarse la donación, cabe entender que se trata de una Orden perteneciente a una de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tienen suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español y a la que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 30/1.994, de 26 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, le resulta de aplicación el régimen fiscal especial contemplado en la misma. En tal supuesto, será de aplicación al donante la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del 20 por 100, prevista en el artículo 59.2 de la citada Ley 30/1.994, siempre que el bien donado forme parte del activo material de la entidad donataria. Asimismo, y cumpliendo idéntico requisito, el incremento patrimonial que pudiese ponerse de manifiesto en el donante no se someterá al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1.994. En el supuesto de que se proceda previamente a la venta del inmueble y, con posterioridad, el importe percibido se donase a una Orden religiosa, cabe señalar:
En primer lugar, la enajenación del inmueble generará un incremento o disminución patrimonial de acuerdo con las normas generales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicándose los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/1.991. La determinación del incremento o disminución patrimonial estará en función de la fecha de transmisión del inmueble. Al efecto, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en Real Decreto-Ley 7/1.996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. El artículo 13 del citado Real Decreto-Ley introduce una disposición transitoria en la Ley 18/1.991, relativa a los elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley. En el supuesto de transmisión del inmueble entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, el coeficiente reductor a aplicar será el 11’11 por 100, quedando no sujeto el incremento patrimonial si el período de permanencia del elemento en el patrimonio del sujeto pasivo es superior a diez años; en el supuesto de disminución patrimonial, la misma no será objeto de reducción.
En el supuesto de transmisión a partir del 1 de enero de 1997, se tomará como período de permanencia el número de años que medie entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. El incremento patrimonial se reducirá en un 11’11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos. El incremento patrimonial estará no sujeto si, a 31 de diciembre de 1996, el período de permanencia fuese superior a diez años. En caso de disminución patrimonial, ésta no será objeto de reducción.
Por último, señalar que, en caso de que el inmueble hubiese sido adquirido con anterioridad al 1 de enero de 1979, el sujeto pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuese superior al de adquisición. En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el 1 de enero de 1979.
En segundo lugar, la posterior donación del importe percibido en la venta del inmueble, a una Orden religiosa, no generará incremento o disminución patrimonial alguno en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.- Percepción de la prestación por desempleo. Las cantidades percibidas mensualmente por el consultante en concepto de prestación por desempleo se consideran rendimientos del trabajo dependiente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los artículos 24 y 25.e) de la Ley 18/1.991, estando sometidas al régimen de retenciones a cuenta. Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.