Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 02 gennaio 2002, n.14/2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 3 enero 2002, n. 14/2002.

En la ciudad de Barcelona, a tres de enero de dos mil dos.

DON EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1120/97, interpuesto por ESCOLA PIA DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Narciso R. C. y defendida por el letrado D. Miquel B. i B., contra el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por el Procurador D. Narciso R. C. y defendido por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 11-4-97 desestimatoria de la solicitud de exección del I.A.E. (ejercicio 1995).

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Acordado por auto de 10 de mayo de 2000, el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C; se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y finalmente quedaron las actuaciones pendientes para sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para fallar el presente proceso, pendiente con antelación a su entrada en vigor y atribuido por aquella Ley a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, dando así cumplimiento al apartado 5.3 del acuerdo de la sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de 17 de octubre de 2000, del siguiente tenor: “La vía del Tribunal unipersonal podrá ser utilizada por las secciones en todos los recursos en que esté autorizada y, obligatoriamente, en aquellos asuntos de los que haya doctrina sólida, reiterada y consolidada o para determinadas materias, como multas de tráfico e impuestos”.

QUINTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Orden Religiosa recurrente interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS de 11 de abril de 1997 en la que se acuerda desestimar la solicitud de exención del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicio de 1995 y posteriores, respecto de la Escola Pía de Granollers sita en Avenida … núm. .., atendido que el contribuyente no ha demostrado que se pueda acoger a la Ley 30/1994, de Fundaciones e Incentivos Fiscales.

SEGUNDO: Como se desprende del inciso de la resolución impugnada que acaba de transcribirse, y se resalta en el contestación a la demanda, el objeto del presente recuso es una cuestión de forma y no de fondo, ya que la resolución impugnada basa la denegación en la falta de acreditamiento en la documentación de la concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación aplicable para la concesión del beneficio fiscal.

En tal sentido, también el hecho 2.° de la demanda sostiene que las órdenes religiosas y demás entidades a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 30/1994, de Fundaciones e Incentivos Fiscales, adquieren estos beneficios fiscales (los del art. 58 de la Ley 30/1994) automáticamente, es decir, “ope legis”.

TERCERO: La cuestión que ha quedado delimitada como constitutiva del objeto del proceso ha sido abordada y resuelta expresamente por la STS de 16 de junio de 2000, estimatoria del recurso de casación en interés de la ley núm. 6960/1999, que, en lo que aquí interesa sienta como doctrina legal -vinculante en los términos previstos en el art. 100.7 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio)- la siguiente: “El disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/ 1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad”.

Tal doctrina resulta de lo razonado en el fundamento 4.° de dicha sentencia, que hay que reproducir en lo que aquí interesa:

”Para las exenciones que reconoce [el art. 58 de la Ley 30/1994] además de las específicamente establecidas en la Ley de Haciendas Locales, es decir, para las referidas a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, exige, al lado del requisito de que la titularidad de dichps bienes o actividades corresponda a las fundaciones o asociaciones que reúnan las condiciones establecidas en la propia Ley, “que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, que estén afectos a las actividades que constituyan su objeto socia o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica”, o que se trate de actividades “que constituyan su objeto social o finalidad específica”. Quiere decirse con ello que el reconocimiento de exenciones tributarias afectantes a bienes inmuebles o a transacciones u operaciones relativas a los mismos no depende únicamente de la vinculación de dichos bienes o transacciones a fundaciones, entidades o asociaciones que cumplan las condiciones legalmente establecidas para merecer dicha conceptuación, o para poder ser calificadas de benéfico- docentes, sino que, además, es inexcusable que el inmueble de que se trate esté o se halle afecto al cumplimiento de los fines o actividades que constituyen el fundamento de la exención y que la ley determina específicamente.

Pero es que hay más. La Disposición Adicional Quinta de la Ley de la Fundaciones, antes mencionada, tras declarar aplicable el régimen previsto en sus arts. 48 a 58, inclusives, a la Iglesia Católica y a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español, añade, en su apartado 2, que “el régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley -que ha sido anteriormente examinado- será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas”. Por su parte, el Reglamento de 5 de Mayo de 1995, también en su Disposición Adicional Segunda y bajo la rúbrica “Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre”, después de hacer referencia expresa, en cuanto aquí importa, a que “las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979…, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, cuando persigan los fines previstos en el art. 42. 1 a)… (fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, entendiéndose comprendidos en estos fines, y como análogos, los referidos en el art. IV.C del Acuerdo, esto es, los de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad), y después, asimismo, de establecer, también en cuanto aquí interesa, el régimen de acreditación de las finalidades acabadas de mencionar para las entidades y asociaciones comprendidas en el artículo V del tan repetido Acuerdo a los efectos de poder disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales prevenidos en el referido Título, termina con la exigencia -apartado 5- de que “para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales, tanto las entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición (las entidades eclesiásticas comprendidas en el art. IV del Acuerdo, en lo que ahora importa, puesto que se refiere también este apartado a otras Confesiones Religiosas diferentes de la Católica), como las contempladas en el apartado 2 (las Asociaciones y Entidades religiosas del art. V del Acuerdo, en cuanto aquí interesa), deberán cumplir lo previsto en el art. 4 del presente Real Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el art. 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre…”.

En definitiva, pues, tampoco puede reconocerse una exención a una Fundación por la mera titularidad del bien afectado, ni, por equiparación, a una institución o congregación religiosa. Es de todo punto insoslayable la necesidad de que dichas entidades -todas, las religiosas y no religiosas- acrediten, en cualquier caso, la afección o destino del bien de que se trate al cumplimiento de las finalidades que fundamenta, en cada supuesto, la existencia del beneficio fiscal”.

CUARTO: En aplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo, el recurso, delimitado su objeto en los términos expuestos, ha de ser desestimado, pues, en suma, no se trata de una exención puramente subjetiva, sino de carácter mixto, que exige acreditar la afectación o circunstancias que permiten el disfrute del beneficio fiscal, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas.

F A L L O

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1120 de 1997, promovido contra la resolución municipal a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.