Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 03 maggio 2004, n.107/2004

Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), Sentencia de 3 mayo, n. 107/2004.

En la Ciudad de Almería a Tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 71/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Almería seguidos con el número 1192/02, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como apelante la demandada Obispado de Almería, representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez y, de otra como apelada la demandante Construcciones Andarax, SCA representada por el Procurador Dª Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. José Ramón Parra Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003, cuyo Fallo dispone:

«Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rubio Mañas, en nombre y representación de Construcciones Andarax SCA frente al Obispado de Almería, representado por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez, debo condenar y condeno a la citada demanda a abonar a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (167.038,59 euros), más intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación al cobro de la cantidad reclamada 8-10-02 con imposición de costas a la parte demandada».

En fecha 1 de octubre de 2003 se dictó por el mismo Juzgado auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

« SE RECTIFICA la sentencia de fecha 30.6.03, en el sentido de que donde dice “la demandada deberá abonar a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (167.038,59 euros (…)”, debe decir “la demanda deberá abonar a la actora la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (167.038,59 euros (…)”»

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 26 de abril de 2004, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra que contenga alguno de los siguientes pronunciamientos interesados con carácter subsidiario:
Se aprecie la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto por corresponder su conocimiento a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, con imposición de costas a la demandante.

Con carácter subsidiario solicita sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la parte actora y se impongan a la demandante el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.

El Letrado de la parte apelada interesó la confirmación íntegra de la sentencia objeto de apelación.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Frente a la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la pretensión económica formulada en la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se declare la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de esta litis y subsidiariamente, de considerar que la controversia debe ser resuelta por esta jurisdicción, se rechacen totalmente los pedimentos de la actora.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Alega la Institución apelante, como primer motivo de su recurso, lo que con escasa ortodoxia jurídica denomina «excepción de incompetencia de jurisdicción» por entender que, dada la naturaleza de la controversia litigiosa, la competencia para su conocimiento y resolución se residencia en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo y no en el civil, que, a su juicio, no puede pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza eminentemente tributarias como son las referentes a la repercusión del IVA de una serie de facturas correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 por trabajos realizados por la constructora demandante, en las que no se aplicó el referido impuesto del que la demandada se consideraba exenta en virtud del Acuerdo entre España y la Santa Sede, cuya concreción en materia de IVA se produjo en Orden Ministerial de 29-2-1988 ( RCL 1988 552) .

En principio, conviene puntualizar que el cauce adecuado a través de la cual cualquier demandado debe esgrimir la incompetencia de jurisdicción no es mediante la articulación de una excepción procesal o dilatoria alegada en la contestación a la demanda, sino mediante la correspondiente declinatoria que, a diferencia de las excepciones procesales enumeradas en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , no puede ser planteada en el escrito de contestación sino dentro de los diez días del plazo para contestar la demanda pues el efecto inmediato que conlleva su proposición es precisamente el de suspender, hasta que sea resuelta la declinatoria, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal (art. 64.1 LECiv).

Es cierto que el art. 38 de la Ley procesal reconoce la facultad del Tribunal para apreciar de oficio la falta de jurisdicción pero en tal caso deberá conceder previamente audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Ahora bien, una cosa es que el órgano jurisdiccional por propia iniciativa pueda declarar de oficio su ausencia de jurisdicción y otra bien distinta es que el demandado, prescindiendo del trámite de la declinatoria, la haga valer en la contestación a la demanda mediante una subrepticia e inexistente excepción procesal pues, en tal caso, debe ser rechazada al haber precluido el plazo para su correcta formulación, quedando el tribunal eximido del análisis y decisión de la cuestión improcedente y extemporáneamente planteada, sin perjuicio de que pueda examinarla de oficio, no porque haya sido alegada por la demandada sino porque considere «motu propio» que el asunto sometido a su decisión verse sobre una materia cuyo conocimiento corresponda a oro orden jurisdiccional distinto del civil y, en tal caso, antes de pronunciarse sobre la posible falta de jurisdicción deberá oír no solo a las partes litigantes sino al Ministerio Público, cosa que no se ha producido en la anterior instancia toda vez que el Juzgado ha considerado -acertadamente como se verá- que la controversia litigiosa es netamente civil.

En consecuencia, el primer motivo de impugnación ha de ser repelido de plano, si bien, con ánimo de aclarar las posibles dudas que sobre esta cuestión pudieran subsistir, debemos puntualizar que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquél que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por el otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo impone la legislación fiscal ( STS 3-11-1995 [ RJ 1995 8074] ).

Del mismo modo, la competencia de la jurisdicción civil es incontestable cuando la incursión en el tema del IVA es algo accesorio pues, si bien es cierto que el art. 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ( RCL 1992 2786 y RCL 1993, 401) , del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que «las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa», dicho precepto carece de aplicación en supuestos litigiosos -como el presente- en el que no se cuestiona ni la procedencia de la repercusión ni la cuantía del impuesto ( SSTS 9-2-1992 SIC y 27-1-1996 [ RJ 1996 733] ) pues tanto aquélla como ésta han sido ya resueltos en sede económico-administrativa, y lo que aquí se dilucida es la procedencia de la reclamación indemnizatoria deducida por la constructora apelada fundada en el enriquecimiento injusto que la demandada obtendría -con el correlativo menoscabo económico para la actora- si no tuviera que repercutir las cuotas del IVA correspondientes a las facturas emitidas -y satisfechas- por trabajos efectuados en los años 1992, 1993 y 1994, impuesto que hubo de abonar la apelada a resultas de la liquidación derivada del acto de inspección efectuada por la Agencia Tributaria en virtud de las anomalías detectadas en las declaraciones de IVA realizadas por Construcciones Andarax en los referidos ejercicios 1992, 1993 y 1994, liquidación que fue recurrida por el expresado sujeto pasivo y confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo con sede en Granada, en fecha 24 de febrero de 2000 (folio 175 de los autos), que puso fin definitivamente a la cuestión, al no ser impugnada en vía jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de manera que el examen y resolución de la acción indemnizatoria basada en un enriquecimiento sin causa derivado de un contrato de ejecución de obra celebrado por los litigantes como controversia genuinamente civil que es corresponde a la jurisdicción de este orden y no a la Contencioso-Administrativa, por lo que no puede hablarse de que haya existido un exceso en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por el Juzgador «a quo».

Idéntica respuesta desestimatoria merecen los dos siguientes motivos del recurso en los que se alegan las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada, las cuales, a tenor de lo expuesto en el Fundamento anterior, devienen de todo punto improsperables pues, respecto a la primera, la acción cuya prescripción invoca el recurrente es la de repercusión del IVA contemplada en el art. 88.4 de su Ley reguladora ( RCL 1992 2786 y RCL 1993, 401) , que no es la ejercitada en esta litis -en que se reclama una indemnización por enriquecimiento injusto sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales del art. 1964 del Código Civil ( LEG 1889 27) – ni podría entablarse en la jurisdicción civil pues se trata de una acción de naturaleza tributaria y no civil.

Y en cuanto a la cosa juzgada que según el recurrente produce sobre este pleito la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo el 24-9-99 que desestima la reclamación formulada por «Construcciones Andarax», declarando la improcedencia de repercutir sobre el Obispado las cuotas del IVA devengadas en los años 1992 a 1995 al haber prescrito el derecho a dicha repercusión por transcurso de más de un año desde el devengo de las ejecuciones de obra que dan lugar a la tributación por dicho impuesto, cae por su propia base en la medida en que el efecto de cosa juzgada es privativo de las sentencias judiciales, por tanto, no puede producirlo una resolución emanada de un órgano de naturaleza administrativa y no jurisdiccional como es el Tribunal Económico-Administrativo.

El último motivo del recurso en el que se aborda el fondo sustancial de la controversia, combate la sentencia de instancia por considerar que infringe el art. 1101 del Código Civil ( LEG 1889 27) y la doctrina del enriquecimiento injusto.

En este sentido, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SS. 15-11-1990 [ RJ 1990 8948] , 31-3-1992 [ RJ 1992 2315] y 25-4-2002 [ RJ 2002 4785] ) que, a falta de regulación en el Ordenamiento positivo, los requisitos del enriquecimiento injusto se concretan en: a) un provecho o ventaja patrimonial del demandado; b) el correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique dicho enriquecimiento y d) ausencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

Estas circunstancias, como seguidamente veremos, se dan en los hechos objeto del litigio. Para ello, basta con examinar la argumentación jurídica recogida en la precitada resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Granada de 24-2-2000, cuya adecuada comprensión exige partir de los siguientes presupuestos normativos y fácticos:
1º) El art. 84 de la Ley del IVA de 28-12-92 ( RCL 1992 2786 y RCL 1993, 401) al señalar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto considera como tales las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen entregas de bienes o presten servicios sujetos al impuesto, condición que debe, por tanto, predicarse de la entidad actora.
2º) El art. 88 de la misma Ley, al regular la repercusión del impuesto, previene en su apartado segundo que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarlo «cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos».
3º) De estos antecedentes normativos se infiere el carácter de mero recaudador del impuesto que tiene el industrial o profesional que lo cobra, ya que lo percibido por dicho concepto no le pertenece sino que el destinatario final de dicha suma es la Hacienda Pública que es, en definitiva, la que sufriría la perdida de no cobrarlo.
En consecuencia, siendo el dueño de la obra el sujeto al que se traslada la carga impositiva como eslabón final del proceso de distribución del impuesto, está obligado a soportar su repercusión.

4º) En el presente caso la falta de aplicación del IVA a las facturas emitidas por «Construcciones Andarax» al Obispado de Almería por las obras ejecutadas en diversas Iglesias y otros inmuebles pertenecientes a la Iglesia Católica durante los años 1992 a 1994 obedece a los certificados de exención del tributo presentados por la Entidad demandada en relación con cada una de las facturas emitidas por la actora, certificados que, como pone de relieve la resolución del Tribunal económico-administrativo, no reúnen las condiciones adecuadas para obtener la exención tributaria perseguida pues, como expresa el Tercer Fundamento Jurídico de la citada resolución, «el reconocimiento de la exención debe instarse (de la Administración Tributaria) antes de que la entrega de bienes tenga lugar, para que de esa forma el sujeto pasivo se abstenga de liquidar el tributo en cuestión. En el supuesto analizado en esta reclamación, el Obispado de Almería comunicó al sujeto pasivo que las entregas de bienes devengadas en los años 1992, 1993 y 1994 estaban exentas por cumplir con los requisitos antes enumerados, pero la exención no la instó de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sino hasta el año 1997, una vez iniciado el procedimiento inspector acerca del sujeto pasivo que entregó los bienes y ejecutó las obras (Construcciones Andarax), siendo así que las exenciones en su día declaradas por el Sr. Delegado en Almería en el año 1997 no pueden producir efectos en ejercicios anteriores al momento en que se instaron (…) sino que su eficacia temporal queda limitada al momento al que se solicitaren y si en ese momento las obras ya estaban entregadas, es evidente que el tributo ya se había devengado, sin que le fueran de aplicación las expresadas exenciones». Y en el Fundamento Cuarto añade «que si el sujeto pasivo (Construcciones Andarax) no repercutió las cuotas del IVA al adquirente de los bienes (el Obispado) lo fue en base a que le comunicaron que dichas entregas estaban exentas del citado tributo cuando las exenciones aún no se habían instado, lo que le permitió gozar indebidamente de dichos beneficios».

De los antecedentes reseñados en el ordinal precedente se deduce que el gravamen que sufrió la constructora demandante-apelada al tener que ingresar en las arcas de la Recaudación Tributaria -y como consecuencia del citado expediente promovido por la Inspección de Hacienda- la cantidad que ahora reclama a la demandada en concepto de cuotas del IVA no satisfechas por las facturas giradas al Obispado de Almería en el trienio 1992-1994, incrementadas por los correspondientes recargos, intereses de demora y costas es imputable a la exclusiva negligencia de la Institución apelante que emitió unos certificados para justificar la no sujeción al IVA de las operaciones facturadas cuando, incumpliendo su obligación, no solicitó ni obtuvo previamente de la Administración Tributaria el reconocimiento de la exención por lo que sólo ella debe soportar las consecuencias adversas de sus errores y omisiones que no puede pretender descargar sobre la empresa constructora apelada que es una simple intermediaria entre la obligada al pago del impuesto y la Administración de Hacienda, destinataria final de tales ingresos. En consecuencia, no ha de soportar la actora y sí la demandada el quebranto económico derivado de su defectuosa actuación al no solicitar oportunamente el certificado de exención tributaria por lo que, para evitar el enriquecimiento injustificado que sin lugar a dudas obtendría de mantenerse el actual «status quo» al ahorrarse una cantidad ciertamente considerable que ha tenido que desembolsar la actora, con el consiguiente menoscabo patrimonial para ésta última, que no tiene obligación legal alguna de soportar dicha deuda tributaria, concurriendo en consecuencia los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar un enriquecimiento injusto, en los términos recogidos en la sentencia recurrida que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, ha de ser confirmada, con la subsiguiente y total desestimación de los motivos en que el recurrente sustenta su impugnación.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LECiv ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de la presente alzada.

VISTAS: las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.