Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 06 novembre 2001, n.639

Auto Audiencia Provincial Zaragoza núm. 639/2001 (Sección 4ª), de 6 noviembre: “Sentencia de separación dictada por tribunales eclesiásticos en 1979. Aplicación del regimen transitorio del Concordato de 1953 y procede, por tanto, su reconocimiento”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza, en proceso matrimonial sobre eficacia civil de Resolución de Tribunal Eclesiástico seguido con el número 448 de 2001, a instancia de Don Francisco D. C., frente a Doña María de los Angeles V. M., con intervención del Ministerio Fiscal, dictó con fecha 8 de junio de 2001 Auto en el que se acuerda: Procede la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la Procuradora Doña Ana María N. I. en representación de Don Francisco D. C.

SEGUNDO Notificada la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Don Francisco D. C. recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó traslado, y dijo: Que en base a las alegaciones efectuadas en informe de 31 de mayo de 2001 (que el acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede reconoce efectos civiles a las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos, sobre nulidad de matrimonio canónico, regulándose el procedimiento en el artículo 778 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)). Se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Francisco D. C. contra el Auto dictado en esta causa en fecha 8 de junio de 2001, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada, interesando la revocación del mismo.
Remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo 505 de 2001, en el que son apelantes, el promovente Don Francisco D. C. representado por la Procuradora Doña Ana Maria N. I., asistido del Letrado Don Carlos Javier A. E., y el Ministerio Fiscal, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JAVIER SOLCHAGA LOITEGUI, se señaló, sin celebración de vista, para deliberación y Fallo el día 31 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Doña María de los Angeles V. M., en 13 de noviembre de 1976, presentó ante el Tribunal eclesiástico de Zaragoza, demanda de separación conyugal de su esposo D. Francisco D. C., ambos bautizados, y que habían contraído matrimonio canónico en 7 de marzo de 1968, en Zaragoza, ciudad de su vecindad.
En sentencia de fecha 26 de junio de 1979, el Tribunal eclesiástico Uno de Zaragoza, concedió a la solicitante la separación conyugal por tiempo indefinido. Por Decreto de 17 de julio de 1979, dicha sentencia fue declarada firme y ejecutoria a todos los efectos, y no fue inscrita en el Registro Civil, no obstante lo que disponían los artículos 25 y 76 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (RCL 1957, 777).
Artículo 25: El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta, y a tal efecto remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.
Artículo 76: Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a ésta se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.

SEGUNDO El esposo Don Francisco D. C. ha presentado en 14 de mayo de 2001 demanda en solicitud de eficacia civil de la sentencia de separación conyugal referida, dictada por el Tribunal eclesiástico número Uno de Zaragoza, interesando se dicte auto en el que se acuerde la eficacia en el orden civil de dicha sentencia, declarando que es auténtica y ajustada al derecho del Estado, a cuyos efectos y fin se comunicará al Registro Civil de Zaragoza para que la separación del matrimonio sea inscrita marginalmente en la inscripción del matrimonio.
El Juzgado de Familia número Seis de Zaragoza dictó Auto fecha 8 de junio de 2001 denegando la admisión a trámite de la solicitud formulada.

TERCERO No es de entender que no es posible la ejecución de la anterior sentencia canónica de separación conyugal, por no existir procedimiento ya, para la obtención de los efectos civiles ni fundamento jurídico civil y canónico para ello, aunque el decreto que declara firme y ejecutoria la reiterada sentencia canónica sea de 17 de julio de 1979, anterior a la entrada en vigor en 4 de diciembre de 1979 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, acudió a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil y se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.
La separación conyugal de matrimonios canónicos celebrados por bautizados se atribuiría su conocimiento a los Jueces y Tribunales civiles del Estado. Se derogará el artículo XXIV del Concordato de 1953, y la disposición transitoria 2 establece: Las causas que estén pendientes ante los Tribunales eclesiásticos al entrar en vigor en España el presente Acuerdo, seguirán tramitándose ante ellos y las sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el artículo XXIV del Concordato de 1953.
Y aunque la sentencia canónica de separación fue ejecutoria en 7 de julio de 1979, no se ha llevado a cabo (en 4 de diciembre de 1979, ni actualmente) su ejecución, lo que no significa que no pueda ya obtener efectos civiles e inscribirse en el Registro Civil.
Ciertamente del examen de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 7 de enero de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), resulta, que en el Libro IV, de los Procesos especiales, título I, y Capítulo IV de los Procesos Matrimoniales y de menores, su artículo 778 se refiere únicamente a la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.
En el tiempo en que se dictó la referida sentencia canónica de separación conyugal regía el artículo XXIV del Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 (RCL 1953, 1371), y en concordancia con él los artículos 80, 81 y 82 del Código Civilredactados por la Ley de 24 de abril de 1958 (RCL 1958, 760), y los artículos transcritos 25 y 76 de la Ley del Registro Civil, redacción de 8 de junio de 1957.
La entrada en vigor de la Constitución de 1978 (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), y la correlativa pérdida del carácter confesional del Estado Español, dieron lugar a la celebración con la Santa Sede del Acuerdo sobre Asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, que entró en vigor en 4 de diciembre de 1999.
Se confirió competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los procesos matrimoniales, de nulidad, separación o divorcio, y según el artículo VI.2 del acuerdo referido de 3 de enero de 1979, los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán.
Son Fundamentos de Derecho en que basa la solicitud, el artículo XXIV del Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 (Aranzadi 1371), conforme al cual, incoada y admitida ante el Tribunal eclesiástico una demanda de separación, la sentencia de que se trata, que la decrete, cuando sea firme y ejecutiva, será comunicada por el Tribunal eclesiástico al Tribunal civil competente, el cual decretará lo necesario para su ejecución, en cuanto a los efectos civiles.
Según el Documento Dos acompañado con la demanda, el Tribunal eclesiástico no comunicó al Registro Civil la sentencia canónica de separación ejecutoria, ni en resolución de 30 de abril de 2001 lo considera de su competencia.
Por otro lado, está el artículo 82 del Código Civil en su redacción de la Ley 24 de abril de 1958, vigente, a la sazón (la reforma siguiente fue por la Ley 30/1981 [RCL 1981, 1700]) que disponía: La jurisdicción civil promoverá la inscripción y ejecución, en todo lo demás relativo a efectos civiles, las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sobre nulidad o separación de matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o aplicación del Privilegio Paulino. La ejecución se llevará a cabo en virtud de comunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legítimo y presente el oportuno testimonio.
Asimismo, son de citar como fundamento de la solicitud los artículos ya transcritos 25 y 76 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957.
Juez competente es el de Primera Instancia de Zaragoza, domicilio de los esposos y de Familia al que ha sido repartido (número seis) conforme al artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un procedimiento de ejecución de sentencias dictadas en proceso matrimonial canónico, y artículos 45 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así el Auto del TS de 7 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9918).
En cuanto al procedimiento, el del exequator. Audiencia por término de nueve días a la parte contra quien se dirija (el otro cónyuge) y al Ministerio Fiscal, y resolución por medio de Auto, de lo que resulte procedente, sobre el cumplimiento de la ejecutoria (eficacia en el orden civil de la resolución eclesiástica).
Por tanto, es de estimar el recurso de apelación interpuesto, sin que proceda hacer condena en costas en esta segunda instancia.

VISTAS las disposiciones legales de pertinente aplicación,

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ACUERDA: Haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del solicitante Don Francisco D. C., y por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 8 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza, en procedimiento de ejecución de sentencia canónica de separación conyugal seguido con el número 448 de 2001, frente a Doña María de los Angeles V. M., con intervención del Ministerio Fiscal.
Resolución que revocamos quedando vigente la Providencia inicial de 29 de mayo de 2001, y en su virtud, se admite a trámite la solicitud formulada por la Procuradora Doña Ana María N. I. en representación de Don Francisco D. C., de eficacia civil de la sentencia de separación conyugal dictada por el Tribunal Eclesiástico número Uno del Arzobispado de Zaragoza, en fecha 26 de junio de 1979 declarada firme por Decreto de 17 de julio de 1979.
Sígase el procedimiento conforme al artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, resolviéndose la cuestión planteada conforme a Derecho.
No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Ante mí.