Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 16 marzo 2001, n.224/2001

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Sentencia de 16 marzo 2001, núm. 224/2001.

Barcelona, a dieciséis de marzo del año dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso-administrativo sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles, seguido entre partes: como parte demandante, PIA ASOCIACION OBRA DE MARIA (MOVIMIENTO DE LOS FOCOLARES), representada y defendida por Letrado D. JOAQUIN V. V.; como parte demandada, el Ayuntamiento de CASTELL-PLATJA D’ARO, representada por el Procurador/a D/Dª CRISTINA R. S. y defendida por Letrado.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO

El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Castell-Platja d Aro de 10-11-1997 por el que se desestimó la solicitud formulada por PIA ASOCIACION OBRA DE MARTA (MOVIMIENTO DE LOS FOCOLARES) de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas conocidas como Mas Dausá y Apartamentos Vernamiti, y devolución de lo pagado por dichos conceptos y fincas.

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda por la que se anulara el Acuerdo del Ayuntamiento de Castell-Platja d Aro de 10-11-1997 por el que se desestimó la solicitud formulada por PIA ASOCIACION OBRA DE MARTA (MOVIMIENTO DE LOS FOCOLARES) de exención y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas conocidas como Mas Dausá y Apartamentos Vernamiti, y devolución de lo pagado por dichos conceptos y fincas, y se declarara el derecho de la demandante a dicha exención y se condenara al Ayuntamiento a la devolución de lo pagado.

Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 7-III-2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el Acuerdo del Ayuntamiento de Castell-Platja d Aro de 10-11-1997 por el que se desestimó la solicitud formulada por PIA ASOCIACION OBRA DE MARTA (MOVIMIENTO DE LOS FOCOLARES) de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas conocidas como Mas Dausá y Apartamentos Vernamiti, y devolución de lo pagado por dichos conceptos y fincas, y se declare el derecho de la demandante a dicha exención y se condene al Ayuntamiento a la devolución de lo pagado.
Debe resolverse en primer lugar la cuestión que plantea la actora en relación con la normativa aplicable, ya que aduce el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3-1-1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) y, además, la Ley 30/1994 de 24-11 (RCL 1994 3273), de fwidaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Como bien dice la Administración demandada, la asociación actora está comprendida en el supuesto del art. 4 del citado Acuerdo, y no en el art. 5 del mismo, ya que, como dice la actora, reconoce la demandada y queda acreditado, se trata de un instituto de vida consagrada de la Iglesia Católica. En efecto, dispone dicho art. 4:

”I. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: […]”, norma que comprende los Institutos de vida consagrada, por lo que el Instituto demandante no está comprendida en el art. 5 de dicho Acuerdo, ya que en el mismo se establece que “Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo”. Siendo este el precepto que se remite a la Ley 30/1994 de 24-11, de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, debe concluirse que ésta no es de aplicación al Instituto demandante.
De conformidad con el citado art. 4 del Acuerdo, al Instituto demandante tiene derecho a las siguientes exenciones (entre otras):

”A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y así mismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto imparten enseñanza propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada”.

A).-En relación con la finca Vernamiti, constituida por 4 viviendas y 4 aparcamientos, ha quedado probado que una de dichas viviendas está ocupada por arrendatarios de las usufructuarias de la misma Sras. O. P., y el resto está destinado a residencia de los miembros del Instituto dernayidante, como reconoce el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación.

Por consiguiente, el Instituto actor tiene derecho a la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de dicha finca, excepto respecto de la vivienda ocupada por arrendatarios de las usufructuarias de la misma Sra. O. P.

B).-Y en cuanto a la finca Mas Dausá:

Según el Ayuntamiento, a excepción de la capilla (15 m2 aproximadamente), el resto de la finca no reúne los requisitos exigidos en el antes dicho art. 4 del Acuerdo, para gozar de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Pero el missmo Ayuntamiento, en su escrito de contestación, reconoce que “La destinació principal d’aquesta casa, segons ha constatat l’Ajuntament, és la de realitzar jornades diverses i sessions i cursos de formació del membres de l’ associació i eventualment també d’altres grups de persones interessades. L’associació.percep una contraprestació económica per l’ús de les habitacions i instal-lacions…”, todo lo cual no es incompatible con el uso para actividades pastorales aducido por la actora: al contrario, las actividades constatadas por el Ayuntamiento se corresponden con las propias de la “actividad pastoral” (apartado 1 del art. 4 del Acuerdo), no siendo óbice para su calificación como actividad pastoral el mero hecho de que la asociación perciba una contraprestación económica, ya que, como alega la actora, se trata de actividades que conllevan gastos.

Por consiguiente deberá prosperar la pretensión de que se declare la exención de la finca Can Dausá.

Por último, la pretensión de devolución de lo pagado en ejercicio anteriores por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no puede prosperar, ya que la solicitud de exención se formuló en 19-6-1997 y únicamente puede producir efectos a partir de dicha fecha, o sea, en los ejercicios de 1998 y siguientes, en tanto en cuanto se mantengan las circunstancias que motivan su concesión.

No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 (RCL 1956 1890 y NDL 18435), aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998 1741).

FALLO

ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PIA ASOCIACION OBRA DE MARIA (MOVIMIENTO DE LOS FOCOLARES), el Acuerdo del Ayuntamiento de Castell-Platja d’Aro de 10-11-1997 por el que se desestimó la solicitud formulada por PIA ASOCIACION OBRA DE MARTA (MOVIMIENTO) DE LOS FOCOLARES) de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas conocidas como Mas Dausá y Apartamentos Vernamiti, y devolución de lo pagado por dichos conceptos y fincas, y se declare el derecho de la demandante a dicha exención y se condene al Ayuntamiento a la devolución de lo pagado; únicamente en el sentido de ANULAR dicho Acuerdo municipal y declarar que la Asociación demandante tiene derecho a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas antes dichas, excepto la vivienda de los Apartamentos Vernamiti ocupada por arrendatarios de las usufructuarias de la misma Sra. O. P. Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme. Devuélvase el expediente administrativo a la oficina de procedencia con certificación de la presente sentencia para su cumplimiento y efectos.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.