Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 20 gennaio 2003, n.12

Auto Audiencia Provincial Valencia núm. 12/2003 (Sección 10ª), de 20 enero: “Eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Necesario cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 954 de la LECiv 1881. Improcedencia.”

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia Nueve de Valencia, en fecha 19-9-02, se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: “DISPONGO: Se acuerda no dar eficacia en el orden civil a la resolución de nulidad del matrimonio canónico celebrado entre Doña Daniela y Don Alfonso , dictada con fecha 14 de septiembre de 1.999 por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia y confirmada por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madre con fecha 12 de junio de 2.001, con imposición de costas a la solictante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de el demandante se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación se remitieron los autos a esta Secretaria donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

PRIMERO.- La representación de la actora interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 19 de septiembre de 2.002, que denegó el dar eficacia en el orden civil a la resolución de nulidad del matrimonio canónico celebrado entre Doña Daniela y Don Alfonso dictada el 15 de septiembre de 1.999 por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia, confirmada por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid el día 12 de junio de 2.001, y le impuso las costas a la solicitante.
Para la resolución del presente recurso no puede prescindirse de la reciente sentencia del Tribunal de Supremo de 27 de junio de 2.002, que en relación a un supuesto en el que como en el presente, la parte demandada no compareció ante la jurisdicción eclesiástica, dice “que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés”. En consecuencia, como también señala el Tribunal Supremo en la misma sentencia, con independencia de si la no comparecencia ante los Tribunales de la Iglesia fue voluntaria o involuntaria, lo cierto es que no se cumple el requisito establecido en el apartado segundo del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, por lo que no puede reconocerse su eficacia en el orden civil de acuerdo con el artículo 80 del Código Civil.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la materia sobre la que versa el procedimiento, de carácter matrimonial, no observando la concurencia de mala fe o de temeridad en la solicitud de la actora, procede dejar sin efecto el pronunciamiento del Juzgado que le impone las costas de la instancia, sin hacer imposición tampoco de las de la alzada.

LA SALA ACUERDA:
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 19 de septiembre de 2.002.
2º) Revocar el citado auto para declarar que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia.
3º) Confirmar el auto en todo lo demás.
4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por este nuestro auto, del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que el anterior auto ha sido leído y publicado por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.