Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 24 luglio 2003, n.1080/2003

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), Sentencia de 24 julio 2003, n. 1080/2003.

A Coruña, veinticuatro de julio de dos mil tres.

En el proceso Contencioso-Administrativo que, con el número 7271/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fundación Hogar de Santa Margarita, representada y dirigida por Letrado D. Miguel Juane Sanchez, contra Resolución de 20-11-96 desestimatoria de recurso de reposición contra recibos del Impuesto Bienes Inmuebles, ejercicio 1996, correspondiente al inmueble sito en C/, providencia núm. 342/96. Es parte la administración demandada Excmo. Ayuntamiento de A Coruña, representada por D. Juan Hernández López. La cuantía del asunto es determinada en 11.484 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Costa Pillado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Admitido a trámite el recurso Contencioso-Administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna mediante el presente recurso Contencioso-Administrativo resolución de 20 de noviembre de 1996, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 1996, correspondientes a inmueble perteneciente a la Fundación Hogar de Santa Margarita, sito en la c.
Los fundamentos fácticos de la demanda se contraen a los siguientes extremos: La Fundación Hogar de Santa Margarita es definida como benéfico-docente por Orden Ministerial de 30 de julio de 1940. El inmueble por el que se giran los recibos del IBI está dedicado a centro de enseñanza concertado con la Consellería de la Xunta de Galicia, según concierto suscrito con la misma con fecha 14 de junio de 1993, que había renovado el de fecha 10 de junio de 1989. El centro de enseñanza imparte como niveles no concertados BUP y COU y parte del inmueble está dedicada Casa Religiosa y Vicaría Episcopal.

La recurrente interpuso recurso de reposición frente a los recibos que ahora se combaten, siendo desestimado dicho recurso en vía administrativa por la resolución impugnada.

Funda la recurrente su pretensión de nulidad de los recibos en la concurrencia del supuesto de exención previsto en el artículo 64.d) LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) en relación con el artículo N del Acuerdo de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) suscrito entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos.

Sobre ello debe comenzarse señalando que el artículo IV del citado Acuerdo de 3 de enero de 1979, en su apartado IA, concede la exención en la Contribución Territorial Urbana, que debe entenderse plenamente extrapolable al vigente IBI, a favor de determinados bienes inmuebles de la Iglesia Católica y para sujetos específicos: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas.

Como quiera que el bien inmueble de que aquí se trata tiene espacios destinados a distintas actividades, la cuestión litigiosa se centra en determinar cuáles de tales espacios reúnen los requisitos legales exigidos para disfrutar de aquella exención.

Sobre un primer espacio, dedicado dentro del inmueble a Casa Religiosa y Vicaría, la procedencia de la exención no es seriamente cuestionada por la Administración demandada, quien se limita a afirmar la falta de acreditación de la extensión dedicada a dicho fin, debiendo al respecto señalarse que la certificación expedida por el Director de la entidad recurrente señala un total de 216 m 2 de superficie como la directamente afecta a servicios de Vicaría religiosa y dependencias del Arzobispado, abundando en ello el informe pericial, por lo cual a tal superficie debe alcanzar la exención, conforme a lo establecido por el artículo N del Acuerdo de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) , que contempla como exenta del IBI a las residencias de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con curas de almas y edificios destinados primordialmente a casas y conventos de las órdenes, Congregaciones e Institutos de vida consagrada.

Un segundo espacio es el constituido por las superficies dedicadas a centro o enseñanzas en régimen de concierto educativo, respecto del cual alude la Administración demandada a la falta de acreditación de la existencia del concierto educativo y a la ausencia de una solicitud previa de exención. Como quiera que los documentos que obran a los folios 11 a 15 del expediente administrativo revelan la existencia del concierto educativo, diferenciándose en el citado informe pericial entre las unidades concertadas y las no concertadas, debe reconocerse la exención a tal espacio, procediendo añadir, respecto de invocada falta de solicitud previa, que el artículo 78.2 LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) sólo impone informe previo del Centro de Gestión Catastral antes del otorgamiento pero no impone solicitud previa a la liquidación del impuesto, pudiendo esgrimirse el derecho a la exención, como en el presente caso se ha hecho, en el momento de combatir la liquidación en vía administrativa, como argumentó la aquí recurrente en aquel recurso de reposición desestimado.

Distinto debe ser el tratamiento que ha de darse al tercero de los espacios, que está destinado a enseñanzas no concertadas y aun a residencia universitaria. La propia naturaleza de los bienes de que se trata excluye radicalmente la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 64.d) LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , y el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 ( RCL 1979 2964) al que se remite, pues en el mismo se individualizan las afectaciones de los bienes titularidad de la Iglesia Católica que gozan de exención y entre éstos no se encuentran los espacios dedicados a la actividad citada.

El artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre ( RCL 1994 3273) , prevé que «sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica».

Pues bien, para gozar de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere dicho artículo 58.1 de la Ley 30/1994 no bastará con estar ante una Congregación religiosa sino que, además, han de concurrir acumulativamente los siguientes presupuestos:

1.¾Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga ¾artículo 42.1 a) de la Ley 30/ 1994¾ o los referidos en el artículo IV.1 C del Acuerdo de 1979 (esto es, culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad) ¾ap. 1 de la disp adic. 2ª del RD 765/ 1995 ( RCL 1995 1529) ¾.
2.¾Los bienes sobre los que se pretenda la exención han de estar afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica ¾inciso final del art. 58.1 de la Ley 30/1994¾.

3.¾La certificación de la autoridad competente, definida en el ap. 6 de la misma disp adic. 2ª del RD 765/1995, ha de acreditar que dichos bienes están afectos a tal finalidad específica ¾ap. 5 de la misma disp adic. 2ª¾.

En suma, el elemento decisivo a efectos de resolver la presente litis se encuentra en esta afección de los bienes sobre los que se pretende la exención a las actividades específicas de la entidad demandante.

Pero no basta con que los bienes estén afectos a cualquiera de los fines del artículo 42.1 a) citado, considerados genéricamente, sino que, por expresa disposición del artículo 58.1 de la misma Ley, han de estarlo a las actividades que constituyan la finalidad específica de la entidad, sin que puedan utilizarse principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan tal finalidad específica.

La prueba practicada acredita la existencia de espacios, los ahora controvertidos, respecto de los que el inmueble de que se trata no está afecto a la finalidad específica de la entidad recurrente. Por tanto, existe una genérica actividad asistencial pero no una específica y exigible finalidad asistencial, referida a personas necesitadas, esto es, carentes de recursos económicos para procurarse aquella actividad asistencial, lo que lleva a concluir en la improcedencia de la exención por faltar el esencial presupuesto, recogido en el art. 58.1 de la Ley 30/1994, de que el bien esté afecto a las actividades que constituyan su finalidad específica.

La percepción de retribución económica por la enseñanza no concertada y por la actividad de residencia universitaria destruye, así, el fundamento de la exención peticionada por estos últimos espacios.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, sin que se aprecien méritos para hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Miguel Juane Sanchez, en representación de Fundacion Hogar de Santa Margarita, contra la resolución de 20 de noviembre de 1996, desestimatoria de recurso de reposición contra recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 1996, correspondiente al inmueble sito en la c/, y declaramos la nulidad de la resolución impugnada, debiendo la Administración demandada, de practicar nueva liquidación del IBI, apreciar la concurrencia de la exención del mismo respecto de los espacios dedicados a Vicaría y enseñanzas concertadas, quedando excluidos de dicha exención los espacios dedicados a enseñanzas no concertadas y residencia universitaria; no hacemos especial imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.