Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 27 aprile 2000, n.433/2000

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), Sentencia de 27 abril 2000, núm. 433/2000.

Madrid, veintisiete de abril de dos mil.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 413 de 1997 interpuesto por el Procurador señor R. C., en representación de la Entidad Instituto de la Hermanas Trinitarias contra el acuerdo tácito del Ayuntamiento de Madrid desestimatorio por silencio de la solicitud deducida por la entidad recurrente sobre exención en el impuesto de bienes inmueble, en adelante IBI, de la finca de su titularidad situada en el núm. …, de la calle García de Paredes de Madrid; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador señor R. M. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 1997 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, reconociendo su derecho a gozar de exención en el 1.13.1 del inmueble situado en la calle García de Paredes núm. …, de Madrid desde el 1 de enero de 1994 de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.1 de la Ley 30/1994 (RCL 1994/3273) y en la Disposición Adicional 2ª 5 del RD de 5-5-1995 (RCL 1995/1529), anulando las correspondientes liquidaciones desde 1994 con declaración de carecer de derecho para practicar liquidación alguna, condenando al Ayuntamiento al pago de todos los gastos ocasionados por el aval bancario constituido para obtener la suspensión del acto recurrido a determinar en ejecución de sentencia e imponiendo las costas al Ayuntamiento de Madrid.

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las documentales que obran unidas a autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

Con fecha 26 de abril de 2000 celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Antonia de la Peña Elías.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo por la Entidad «Instituto de las Hermanas Trinitarias» el acuerdo tácito del Ayuntamiento de Madrid desestimatorio por, silencio administrativo de la solicitud que ante dicha corporación local había deducido sobre exención en el IBI del inmueble de su titularidad situado en la calle García de Paredes núm. …, de Madrid.

Pretende la entidad actora que se reconozca la referida exención tributaria con efectos desde 1 de enero de 1994, que se anulen las liquidaciones practicadas desde entonces por el mismo concepto e inmueble y que se condene al Ayuntamiento de Madrid al pago de los gastos ocasionados por la constitución de aval bancario para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido y de las costas procesales.

La exención tributaria en el IBI que la actora reclama tiene según ella respaldo en el Título 11 y en los arts. 42.1 y 58.2 de la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273) de Fundaciones que consigna un régimen fiscal especial para las entidades no lucrativas entre las que se encuentra la Iglesia Católica en la que se integra como Congregación Religiosa de Derecho Pontificio, siempre que sean de interés general y constituya finalidad específica de la entidad y para la Iglesia Católica según el art. IV del acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) se incluyen en ese concepto de interés general el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad.

En su caso concreto dentro del interés general y como finalidad específica, según su constitución, comprende las actividades que enumera y que en este caso se cumplen en una residencia de estudiantes, de búsqueda acogida y evangelización de jóvenes que necesitan ayuda para preservarse de cualquier peligro moral y de las que habiendo caído en él quieran liberarse, de privación humana, cristiana y profesional según las necesidades de cada una y su desarrollo integral y también de ayuda con objeto de buscar trabajo o promoción de los jóvenes llegados a la ciudad son casa segura donde albergarse.

Y por otra parte lo expresado en consecuencia, según la actora, de la afección de los bienes de la Iglesia Católica siempre al cumplimiento de sus fines propios entre los que se encuentran los enumerados en forma indicativa y no taxativa en el canon 1254 del Código de Derecho Canónico (ApNDL 2357).

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la pretensión de la parte recurrente aduciendo que no se cumplen los requisitos del art. 58 de la Ley 30/1994 y así ha sido reconocido por la Administración del Estado al informar desfavorablemente la concesión de la exención.

En este recurso se plantea la siguiente cuestión: si la congregación religiosa de la Iglesia Católica «Entidad Instituto de las Hermanas Trinitarias» tiene derecho a gozar de la exención en el pago del IBI respecto del inmueble de su titularidad situado en la calle García de Paredes núm. …, de Madrid y destinada a una residencia de estudiantes universitarios.

La parte recurrente considera que es así en virtud de lo dispuesto en el Título II de la Ley 30/1994 sobre Fundaciones, en el art. 58.2 de la misma Ley y en el art. IV del acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Iglesia Católica por tratarse de un edificio de interés general y afectado a una finalidad específica de la propia entidad que forma parte de los bienes de la Iglesia Católica afectados a sus fines propios enumerados de forma indicativa por el canon 1254 del Código de Derecho Canónico.

Por su parte el Ayuntamiento con el mismo fundamento normativo considera que no procede la exención reclamada y se remite además a un informe favorable de la Administración Tributaria del Estado.

El problema jurídico que se plantea en este recurso sólo puede resolverse poniendo en consonancia los arts. 42 y 58.1 y la Disposición Adicional Quinta. 1 de la citada Ley 30/1994 de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación Privada en Actividades de interés general y el art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Iglesia Católica con el destino del edificio al que pretende aplicarse la exención.
En efecto, después de que la Disposición Adicional Quinta. Uno de la Ley 30/1994 haga extensivos los beneficios fiscales de sus arts. 48 a 58 a la Iglesia Católica y que el art. 42 1ª) establezca, entre otros requisitos los fines que las entidades deben cumplir para disfrutar de todos los beneficios de asistencia social, cívicos, educativos culturales científicos deportivos sanitarios de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

El art. 58 de la misma Ley dentro de los Tributos locales con referencia al IBI reconoce la exención en el Impuesto los bienes que cumplan los requisitos del capítulo I del mismo título (y entre ellos alguno de los fines de interés general enumerados por el art. 42) y no sean válidos a terceros mediante contraprestación, estén afectas las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

En el caso de autos quiebra este último requisito negativo, ya que aun tratándose de una congregación religiosa de la Iglesia Católica titular del bien y constando las finalidades específicas y de interés general que recoge la propia recurrente, la explotación de una residencia de estudiantes universitarias a las que se cobra por su estancia y manutención no encaja en aquéllas y desde luego no cumple la exigencia de no utilizarse principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad específica.

La misma interpretación se deduce de lo establecido por el art. IV del citado acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos, porque sólo reconoce en su apartado 1.A la exención en la Contribución Territorial Urbana, hoy es el IBI que sustituyó a aquélla, en beneficio de las órdenes y congregaciones religiosas de la Iglesia Católica en el ámbito educativo respecto de los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las universidades eclesiásticas para impartir enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas y en cuanto a residencias sólo las destinadas a Obispos, Canónigos y Sacerdotes con curas de almas y a casas y conventos de las órdenes, congregaciones e institutos de vida consagrada.

Lo anteriormente razonado nos obliga a desestimar el recurso por no ser procedente la exención en el IBI del referido edificio, pero sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse los motivos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956 1890 y NDL 18435).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador señor R. C., en representación de la entidad Instituto de las Hermanas Trinitarias contra el acuerdo tácito del Ayuntamiento de Madrid desestimatorio por silencio de la reclamación efectuada por la entidad recurrente sobre exención en el IBI del inmueble de su titularidad situado en la calle García de Paredes núm. …, de Madrid, por ser ajustado a derecho este acuerdo. No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635 y ApNDL 8375).

Por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.