Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Marzo 2004

Sentenza 30 ottobre 1994, n.8334

Tribunale Supremo Spagnolo – Sezione Penale. Sentenza 30 ottobre 1994, n. 8334.

Rel. Martín Pallín.

Fundamentos de derecho

PRIMERO (omissis)

SEGUNDO. – El motivo segundo se ampara en el nœm. 1.º del art’culo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del art’culo 420 del Código Penal.

1. – El Ministerio Fiscal sostiene que los acusados aislaban a los menores del resto de la sociedad y de toda relación ajena al grupo, eludiendo que acudieran, para recibir enseñanza, a centros escolares en la forma establecida por las leyes vigentes, optando por crear un centro de enseñanza propio, bajo un programa creado por el propio grupo, no homologado por los poderes pœblicos, empleando técnicas coercitivas tendentes a la manipulación total de la voluntad del individuo impidiéndole actuar de forma diferente a la establecida por las normas de convivencia, privándoles de recibir una información plural ajena a dicho grupo para evitar que en el futuro, ya adultos, lo abandonen. Sobre esta base fáctica pretende construir la existencia de un delito de lesiones por el menoscabo de la salud mentale de los menores. (Omissis).

2. – La sentencia admite sustancialmente la existencia de un método educativo basado en la enseñanza cerrada en régimen de internado, eludiendo los centros oficiales pœblicos o privados. La formación intelectual se basaba, segœn el hecho probado, en métodos semejantes a los que regían en “colegios religiosos en régimen de internado y a las clásicas escuelas premilitares de corte prusiano”. Las clases se completaban con una acusada incidencia en las lecturas bíblicas o en textos escogidos entre los encontrados en su poder que se utilizaban para un adoctrinamiento adecuado.
El tipo básico que recoge el actual artículo 420 del Código Penal extiende la protección penal a la salud mental ampliando el espectro tradicionalmente reservado para las lesiones que mutilan, inutilizan o menoscaban la integridad corporal. La penalidad se agrava en el artículo 421 cuando el ofendido hubiere quedado con una enfermedad psíquica incurable, reservando la acentuación de la pena solamente para los casos en que la terapia y asistencia psiquiátrica no sean capaces de corregir el desajuste mental. La innovación legislativa recoge las modernas definiciones acuñadas por los organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud. Los especialistas en psiquiatría mantienen posturas divergentes sobre los criterios definitorios de la enfermedad mental. Se ha llegado a afirmar que las enfermedades mentales, para poder recibir con rigor el calificativo de enfermedades y no de variantes, han de estar asentadas sobre un trastorno somático concreto y conocido. No obstante se admiten diversas modalidades de enfermedad segœn sean consecuencia de una agresión exógena como la producida por el consumo de alcohol o drogas, o las que son consecuencia de la insuficiencia o desarmonía del organismo.
En el campo específico de la enfermedad mental se distingue entre las que son consecuencia de malformaciones o enfermedades somáticas (malformaciones cerebrales, traumatismos cerebrales, arteriosclerosis…) y todas las demás anomalías psíquicas llamadas también variedades anormales del modo de ser psíquico.
Para el jurista y sobre todo para el Derecho Penal lo que verdaderamente interesa es la posibilidad de concretar y objetivar los rastros y síntomas de la enfermedad mental, ya que el sistema punitivo exige una rigurosa determinación de las bases materiales sobre las que construir la figura típica y justificar la sanción penal. Ahora bien, no es suficiente con la constatación del elemento objetivo del tipo, es necessario que se demuestre además la concurrencia de un inequívoco ánimo lesivo, insustituible para integrar la figura delictiva.

3. – La sentencia recurrida dedica los fundamentos de derecho octavo y noveno al análisis de la posible existencia de un delito de lesiones tal como postula el Ministerio Fiscal extendiéndose en consideraciones sobre la acción comisiva, el resultado y el nexo causal, cuyo contenido y argumentos sustancialmente compartimos.
Comenzando por el examen del elemento objetivo y ciñéndonos al estricto contenido del relato de hechos probados se puede observar que la œnica alteración psicológica admitida por la Sala sentenciadora consiste en la “dificultad de integrarse con niños de su edad y pertenecientes al área cultural catalana y de futuro, para insertarse con éxito en la sociedad postindustrial y competitiva”, descartando la existencia de “lastimamientos psíquicos”. Esta valoración encuentra su apoyo en el contendido de la pericial psiquiátrica que recoge la sentencia recurrida resaltando que los peritos han sido unánimes al descartar rotundamente cualquier enfermedad mental en sentido de dolencia de origen endógeno o exógeno, excluyendo cualquier tipo de “psicosis” reactiva – paranoia, maníaco depresiva o esquizoide -, habiéndose descubierto exclusivamente en una niña, una deficiencia cerebral congénita en vías de compensación. Por el contrario sí se detectaron problemas de equilibrio emocional, mimetismo monocorde en la respuesta a estímulos y dificultades de integración con otros niños de su edad en Catalunya, especialmente en los planos lœdico y escolar pronosticando de futuro, para su mayoría de edad laboral, de haber seguido en el grupo posibles serios problemas de adaptación e integración en una sociedad competitiva.
No puede olvidarse que el delito de lesiones es eminentemente de resultado y no de peligro, por lo que es necesario acreditar unos daños psíquicos que tienen que ir más allá de las simples carencias o desfases sociales y superar los meros desajustes afectivos o emocionales. El intento de moldear, condicionar, disciplinar y reprimir a los niños se da en todas las culturas y épocas históricas y ha producido efectos muy variables y heterogéneos sobre su personalidad y sobre sus posibilidades de adaptación al medio en que viven. Las consecuencias son distintas si el espacio social en el que se desenvuelven responde a parámetros autoritarios que propician una educación basada en una cierta rigidez dogmática o si, por el contrario, el niño vive en una sociedad abierta y libre.
Nuestra Constitución ha colocado la libertad en el pórtico que da entrada a todo el catálogo de derechos y deberes fundamentales y considera el libre desarrollo de la personalidad como el sustento y fundamento del orden político y de la paz social. En la consecución de este objetivo juega un papel trascendental la formación educativa y cultural del individuo. En una sociedad democrática impera el principio de libertad de enseñanza pero es posible, sin vulnerar su extensión, marcar unas pautas orientadoras que constituyen objetivos y metas de carácter programático que no siempre tienen una plasmación específica en la realidad. La educación se debe orientar hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y a formar a los ciudadanos en modelos de tolerancia y convivencia. Este sistema tiene sus cauce en el seno de una sociedad plural en la que también existen otros valores como la libertad ideológica y de conciencia que permite a los padres elegir la formación religiosa y moral que esté más acorde con sus convicciones. Proclamar la superioridad de un sistema educativo sobre otro nos lleva necesariamente a valernos de juicios de valor basados en presupuestos psicológicos, sociológicos, culturales y morales que abren un debate siempre inacabado que en todo caso, debe mantenerse en el plano científico sin olvidar sus ribetes de neto contenido político. El ser humano tiene una gran capacidad de libertad que le faculta para elegir el camino que estime más adecuado para su formación permitiéndole ser convencional o apartarse de las reglas estatuidas, pero el niño es un ser inerme que recibe de los padres y de su entorno todo género de temores, complejos y frustraciones. Trasladar estos factores al campo del Derecho Penal es una tarea difícil y casi siempre insegura. Los Jueces no pueden entrar en el santuario de las creencias personales, salvo cuando los comportamientos externos que tienen su origen en una determinada ideología incidan negativamente sobre bienes jurídicos protegidos. En el marco de las relaciones paternofiliales existe una posibilidad intervencionista por parte del derecho que permite adoptar decisiones correctoras de una relación personal indeseable y perjudicial para los intereses del niño, pero el derecho penal sigue siendo la œltima línea de actuación y sólo está justificada cuando existe un daño efectivo y real. La dañosidad social e incluso individual de una conducta no puede, por sí sola, fundamentar la necesidad de una pena. Una conducta moralmente rechazable y éticamente desaconsejable merece, sin duda un reproche social, pero el castigo penal sólo está justificado cuando las conductas inciden directamente sobre bienes jurídicos específicamente tutelados, previa su tipificación delictiva.
Como ya hemos expuesto, la Sala sentenciadora no ha apreciado la concurrencia de lesiones psíquicas por lo que debemos descartar la existencia del elemento objetivo del tipo.

4. – Partiendo de los antecedentes fácticos facilitados por la narración de los acontecimientos nos encontramos ante una comunidad de personas formada por adultos y niños, que adoptaron un modelo de vida que se apartaba de los esquemas generalmente aceptados. Como señala la sentencia recurrida no se encuentra elemento alguno que permita declarar la existencia de un ánimo de lesionar a sus hijos o a los hijos de los restantes miembros de la comunidad. Los peritos psiquiatras han detectado un amor y cariño entre sus miembros que juzgan excesivo y, en cierto modo, contraproducente al crear unos lazos de interdependencia que limitaban su capacidad de integración en los espacios sociales y cuyas consecuencias ya han sido consideradas. No existe resquicio alguno para construir un dolo lesivo ni aœn de carácter eventual y tampoco para encaminar la conducta de los acusados hacia los terrenos de culpa con previsión o de negligencia. Su actuación era producto de sus convicciones y creencias y, por otro lado, tampoco se han evidenciado resultados lesivos que merezcan una respuesta punitiva.
Más allá del rechazo o desaprobación que pudieran suscitar en una sociedad democrática, los métodos pedagógicos basados en la introversión y el autoritarismo debemos mantener el derecho penal alejado de estos debates y evitarle la tentación de entrar de manera ligera, insegura y peligrosa en la perenne discusión sobre la idoneidad de los modelos educativos. La exigencia de taxatividad y certeza consustancial al derecho punitivo aconseja encomendar la corrección y el análisis de estas cuestiones de carácter general a especialistas de otras ramas incrementando la información y la educación de los sectores de población que pudieran verse negativamente afectados.
El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. – (Omissis).

CUARTO. – El cuarto motivo se ampara en el nœm. 1.º del artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del artículo 177 del Código Penal, en relación con la Ley Orgánica 8/1985 de 3 julio (RCL 1985, 1604, 2505 y ApNDL 4323), Ley Orgánica 1/1990 de 3 octubre (RCL 1990, 2045) y artículo 27, nœmeros 1, 2, 4, 5 y 8 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875).

1. – El artículo 177 del Código Penal castiga a los que fundaren establecimientos de enseñanza que por su objeto y circunstancias, sean contrarios a las leyes. La proyección de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado sobre una determinada conducta enjuiciada, exige partir del más absoluto respeto a la narración de los hechos probados que constituyen un antecedente inamovible sobre el que se deben considerar la posible existencia de un hecho delictivo. La Sala sentenciadora realiza una valoración genérica de los hábitos y comportamientos de los componentes del grupo, estableciendo como hecho probado que su doctrina dogmática y total en el sentido de fijar pautas conductuales y actitudes vivenciales, añadiendo que llevaban una vida comœn disciplinada, con distribución de funciones y bajo la dirección del más señalado de los adeptos, sin que existan pruebas de una actuación coactiva.
En observancia de estas directrices morales, sigue diciendo la sentencia recurrida, eludían enviar a sus hijos en edad escolar a centros de enseñanza oficiales, pœblicos o privados, optando por enseñarles ellos mismos aplicando las técnicas de los que en los países anglosajones se conoce como “home school”, con una organización semejante a la que rige “en colegios religiosos en régimen de internado y a las clásicas escuelas premilitares de corte prusiano”. Las clases se completaban con lecturas bíblicas o textos escogidos de sus publicaciones. Como ya se ha dicho la sentencia descarta la existencia de daños psíquicos pero admite la concurrencia de dificultades de integración con niños de su edad y problemas de futuro para insertarse con éxito en la sociedad postindustrial y competitiva.

2. – La figura típica contemplada en el artículo 177 del Código Penal responde a las características de los tipos penales en blanco al remitirse de una manera genérica a las leyes para determinar la ilicitud de la fundación de un establecimiento de enseñanza. Esta referencia tan inespecífica al ordenamiento jurídico nos obliga a realizar una previa labor exegética que necesariamente tiene que ser restrictiva o limitadora del campo normativo que se puede utilizar para completar el tipo delictivo que sanciona la fundación ilícita de centros de eseñanza. No puede admitirse que la sanción se extienda a cualquier vulneración de las disposiciones legislativas o reglamentarias que regulan la fundación de establecimientos de enseñanza. La falta de autorización administrativa previa o la simple denegación de la venia “docendi” a alguno o todos los integrantes de la institución constituyen infracciones legales que quedan fuera del marco punitivo.
Las previsiones del legislador en materia educativa se mueven entre la libertad de enseñanza y el derecho de los padres para que los hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones y la libertad de creación de centros docentes. En este terreno se crea un amplio marco que permite variadas opciones educativas, si bien hay una frontera que el legislador considera insuperable: toda la tarea educativa se debe desarrollar dentro del respeto a los principios constitucionales. Las técnicas educativas y los modelos pedagógicos pueden ser diversos pero en ningœn caso sobrepasar las líneas, necesariamente inmodificables, de los valores constitucionales.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 febrero 1981 (RTC 1981, 5) declara que los centros docentes deben orientar su actividad, como exige el artículo 27.2 de la Constitución, hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, con las precisiones que, de algunos aspectos de este enunciado, hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (RCL 1977, 894 y ApNDL 3631). Este texto internacional complementa los anteriores postulados proclamando que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Estas líneas directrices están encaminadas a capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover el mantenimiento de la paz.
Este paradigma educativo no siempre alcanza su plasmación en el panorama docente de un determinado país y en todo momento está abierto a la existencia de diferentes alternativas pedagógicas y al ideario de los centros de enseñanza. No existe un modelo uniforme pero sí barreras que el legislador no debe permitir que se traspasen y así ha incluido en el catálogo delictivo (artículo 177 del Código Penal) la fundación de establecimientos de enseñanza que por su objeto y circunstancias sean contrarios a las leyes. Esta contradicción tiene que ser grave y encerrar en sí misma una lesión al bien jurídico protegido que no es otro, en términos generales, que la seguridad interior del Estado configurada, en su acepción constitucional, como la salvaguarda de la dignidad de la persona, de los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de su personalidad.
La sentencia del Tribunal Constitucional antes citada (STC de 13 febrero 1981) si bien declara que la libertad de creación de centros docentes incluye la posibilidad de crear instituciones docentes o educativas que se sitœen fuera del ámbito de las enseñanzas regladas, la acción educativa está limitada por el respeto a los derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia.
Esta posibilidad excluye del tipo penal, los modelos de enseñanza que se desarrollen en el ámbito estricto de un nœcleo familiar clásico o incluso en comunidades cerradas de estructura cuasi-familiar sin perjuicio de la indeclinable obligación de los poderes pœblicos de velar por el cumplimiento de las previsiones mínimas que no son otras que garantizar el respeto a los principios constitucionales.
La intervención del derecho penal debe estar reservada para aquellos supuestos en los que las enseñanzas impartidas difunden ideas contrarias a la convivencia o la tolerancia, hacen apología de la violencia, promueven la discriminación por motivos raciales, religiosos o xenófobos, o favorezcan la prostitución o corrupción de menores, sin perjuicio de la protección específica de estos valores en otros preceptos de ordenamiento penal.

3. – Estas consideraciones debemos trasladarlas al contenido del hecho probado para comprobar si de sus términos y expresiones se deduce inequívocamente la existencia de vulneraciones incardinables en las previsiones punitivas.
La sentencia recurrida afirma que todos los acusados se integraron en un hogar comœn y estaban imbuidos de un espíritu religioso y misionero calificando su doctrina como dogmática y total. Todos ellos llevaban una vida comœn disciplinada bajo pautas conductuales y actitudes vinculares previamente fijadas. Esta descripción del comportamiento grupal puede suscitar fundadas críticas desde un plano psicológico o sociológico pero no es base suficiente para aplicar un tratamiento punitivo. Situándonos en el terreno educativo se afirma por la sentencia que, en observancia de sus directrices morales, eludían enviar a sus hijos en edad escolar a centros de enseñanza oficiales, pœblicos o privados, optando por enseñarles ellos mismos aplicando las técnicas de los que en los países anglosajones se conocen como “home school” y añade que su organización era semejante a la que rige en colegios religiosos en régimen de internado y a las clásicas escuelas premilitares de corte prusiano. En este œltimo punto la resolución recurrida no es más explícita y carece de una descripción más minuciosa del contenido de la enseñanza, si bien, de manera indirecta lo que parece querer resaltar es el espíritu de disciplina y severidad que presidía las normas educativas y formativas. Las clases se completaban con lecturas de textos bíblicos o publicaciones de adoctrinamiento en las que no consta que se difundiesen ideas que pudieran merecer su inclusión en el tipo penal.

4. – El derecho fundamental a la educación compromete a los poderes pœblicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores. La familia es un ámbito de relación que puede contribuir a la formación integral de la persona, si bien, limita la posibilidad de interrelaciones personales y sociales necesarias en una sociedad abierta y competitiva. En este punto se puede discrepar de la elección efectuada por los padres de los menores y no es descartable la intervención del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente ante el Juez para evitar consecuencias perjudiciales para el menor, pero el ámbito apropiado para ejercitar esta acción protectora es el marcado por el ordenamiento civil.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO. – El quinto y œltimo motivo, con base en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la inaplicación del artículo 173.1.º, en relación con los artículos 420 y 177, nœm. 3.º del mismo artículo 173 en relación con los artículos 174.1.º y 2.º del Código Penal.

1. – El presente motivo está en estrecha relación con los anteriores en cuanto que la ilicitud asociativa se conecta con la posible comisión de los delitos de lesiones y fundación ilegal de establecimientos de enseñanza cuya existencia hemos descartado.
La actividad delictiva del tipo asociativo que es objeto de acusación por el Ministerio Fiscal se concentra en torno a la clandestinidad de la organización o su carácter paramilitar.
Los datos fácticos que proporciona la sentencia sólo permiten sostener que los acusados formaban un grupo o comunidad y que los métodos pedagógicos eran semejantes a las clásicas escuelas premilitares de corte prusiano. Es evidente y así se deduce de la lectura del texto de la sentencia que dicho grupo no estaba inscrito en ningœn registro oficial ni de confesiones religiosas ni de centros de enseñanza.

2. – En primer lugar debemos descartar que nos encontremos ante una asociación de corte paramilitar porque el propio Ministerio Fiscal abandona esta línea incriminatoria y concentra todos sus esfuerzos en sostener la ilegalidad de la asociación por su estructura clandestina y su ocultación a la sociedad.
La redacción del precepto obliga a realizar una interpretación teleológica porque la mera exégesis gramatical del texto nos llevaría a establecer una presunción de que todas las asociaciones clandestinas tienen fines delictivos, lo que no resulta factible en la esfera del derecho penal. Es lógico que el sistema democrático exija claridad, transparencia y publicidad a las asociaciones y que el secretismo u oscurantismo abra vía franca a la prohibición y desautorización administrativa, pero como señala un sector de la doctrina “confundir contravención al Ordenamiento con el injusto típico, al socaire del desarrollo de un precepto constitucional, significa tanto como desconocer, no sólo el objeto oculto de determinadas asociaciones, sino el fundamento y los límites del “ius puniendi” en un Estado de Derecho”. El reproche penal puede activarse en el caso de que los fines y medios de una sociedad secreta sean en sí mismos delictivos ya que le ocultismo no ex inexorablemente indiciario de ilegalidad penal.
En atención al contenido fáctico de la sentencia que ya hemos analizado extensamente y a las razones anteriormente expuestas el motivo debe ser desestimado.