Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 4 Novembre 2003

Resolución 23 aprile 1996

RESOLUCION DE 23 DE ABRIL DE 1996, DE LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACION DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, DE 1 DE MARZO DE 1996, Y EL CONVENIO SOBRE DESIGNACION Y REGIMEN ECONOMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA ISLAMICA, EN LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS DE EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA

(BOE núm. 107, de 3 de mayo 1996)

El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de marzo de 1996, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, adoptó el Acuerdo por el que se autoriza a dichos Ministros para firmar, en representación del Gobierno, el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria, Convenio que ha sido suscrito en fecha 12 de marzo de 1996.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dichos Acuerdo y Convenio.

ANEXO

Acuerdo por el que se autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para firmar, en representación del Gobierno, el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria
El Convenio a que se refiere este Acuerdo del Consejo de Ministros responde a la solicitud planteada por la Comisión Islámica de España y se ha elaborado recogiendo en su texto las cláusulas que pueden ser aplicadas para todo el Estado, en relación con dicha enseñanza religiosa, en los centros públicos de Educación Primaria y Secundaria. Dicho Convenio sería objeto de posteriores determinaciones entre aquella Comisión y las respectivas Administraciones educativas.
El Acuerdo tiene por objeto autorizar la firma conjunta del Convenio, por parte de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en nombre del Gobierno, con los representantes de la Comisión y se ha tenido en cuenta la necesidad de aplazar los efectos económicos de aquél hasta el ejercicio de 1998, aunque la entrada en vigor se prevé para el comienzo del próximo curso académico.
El proyecto de Convenio ha sido consultado con las Comunidades Autónomas.
El Consejo de Ministros autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para la firma, en nombre del Gobierno, con el representante de la Comisión Islámica de España, del Convenio cuyo texto figura como anexo al presente Acuerdo.
Dicho Convenio entrará en vigor al comienzo del curso 1996-1997, a excepción de los efectos económicos del mismo, que serán de aplicación en el ejercicio presupuestario de 1998, sin perjuicio de que, desde la firma de aquél, el Ministerio de Educación y Ciencia evalúe el coste de la impartición de la enseñanza religiosa islámica, en los términos que se establecen.
El Convenio, una vez firmado, se publicará juntamente con este Acuerdo del Consejo de Ministros en el "Boletín Oficial del Estado".

CONVENIO SOBRE DESIGNACION Y REGIMEN ECONOMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA ISLAMICA EN LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS DE EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA

PREAMBULO

En el marco de la Constitución, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el artículo 10 y disposición final única del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España, aprobado por Ley 26/1992, de 10 de noviembre, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, el presente Convenio tiene por objeto establecer el régimen económico de las personas que impartan la enseñanza religiosa islámica, en los centros públicos de la Educación Primaria y Educación Secundaria que, para cada año escolar, sean designados por las comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España, con la conformidad de ésta.
A tal fin, los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en representación del Gobierno, y los Secretarios generales de la Comisión Islámica de España, entidad inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y representativa de las comunidades islámicas, miembros de la misma, para la propuesta, consideración y ejecución de los acuerdos que éstas adopten en el ámbito del artículo 10 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España, firman el siguiente Convenio:

CLAUSULAS

Primera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director del centro, al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno al centro, su deseo de cursar las enseñanzas de religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán, expresamente, esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.

Segunda. Las Administraciones educativas competentes informarán, oportunamente, a las respectivas comunidades islámicas, y a instancia de las mismas, de las solicitudes de recibir dicha enseñanza, presentadas en los centros escolares situados en su ámbito de gestión.

Tercera. Antes del comienzo de cada curso escolar, la Comisión Islámica de España comunicará, a las Administraciones educativas competentes, las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la enseñanza religiosa islámica, en los diferentes niveles educativos. La designación, a que se refiere la cláusula siguiente, deberá recaer necesariamente en las personas que vengan incluidas en esta relación.

Cuarta. Antes del comienzo de cada curso escolar, la Comisión Islámica de España comunicará, a las Administraciones educativas competentes, el nombre de las personas designadas para impartir la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes en los que, existiendo demanda de esta enseñanza, se hubiere informado de la misma, según lo previsto en la cláusula segunda.

Quinta. Según lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión en los centros públicos de Educación Primaria, la designación conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la enseñanza religiosa islámica, podrá recaer en Profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el centro que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la Administración educativa correspondiente.

Sexta. Las Administraciones educativas y la Comisión Islámica de España adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes:
1. Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la enseñanza religiosa islámica.
2. Que cada persona, al efecto designada para impartir la enseñanza religiosa islámica, pueda atender el mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial.

Séptima. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6°., apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa los profesores de enseñanza religiosa islámica dependerán de las correspondientes comunidades islámicas designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores, en consonancia con el carácter específico de la actividad por ellos desarrollada.

Octava. A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio -y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior-, el Estado compensará económicamente a las comunidades islámicas por los servicios prestados por las personas que imparten enseñanza religiosa islámica en los correspondientes centros docentes públicos del Estado español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuación:
1. Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza religiosa islámica, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa.
2. En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la enseñanza religiosa islámica.
3. La hora de clase de enseñanza religiosa islámica será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 a 3 de esta cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de enseñanza religiosa islámica, tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel.

Novena. El Estado transferirá, anualmente, a la Comisión Islámica de España, las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente, por las personas que impartan la enseñanza religiosa islámica que no sean personal docente dc la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma:
1. En el curso 1996-1997 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso.
2. En el ejercicio presupuestario de 1998 se transferirá a la Comisión Islámica de España la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de impartir enseñanza religiosa islámica, durante el curso 1997-1998.
3. En ejercicios presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el curso anterior.

Décima. Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y de la Comisión Islámica de España, que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes.

Undécima. El presente Convenio entrará en vigor al inicio del curso 1996-1997 y será susceptible de revisión a iniciativa de cualquiera de las partes, previa notificación, con seis meses de antelación.

Cláusula transitoria. Lo acordado en este Convenio para la Educación Primaria y Secundaria será de aplicación en los centros de Educación General Básica y Bachillerato Unificado Polivalente, mientras estas enseñanzas subsistan para los niveles o edades, en cada caso, equivalentes.