Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Marzo 2004

Sentenza 10 marzo 1994

Tribunale Supremo Spagnolo. Sala 3. Sezione Terza. Sentenza 10 marzo 1994.

Rel. Martinez Sanjuan.

Fundamentos de Derecho

(omissis). Esta concreta normativa desde un principio implica: A) Una vulneración del principio constitucional del “derecho a la seguridad juridica” en su concreta acepción a la “certeza de la norma”, que intrínsecamente habrá de ser lo suficientemente clara y precisa sin dar lugar a ambigüedades, para que sus destinatarios, – padres, tutores, alumnos y Centros docentes -, puedan saber y conocer en que habrían de consistir, y sobre que clase o materias, dichas “actividades de estudio”, habrán de versar, con el fin de que los primeros pudieran hacer una “elección consciente” y los Centros que estaban obligados a organizar “las actividades” para hacer la oferta correspondiente. – B) Se vulnera asimismo el Acuerdo celebrado entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, anteriormente meritado, – y por ende la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 – en cuanto que aquél – mientras esté en vigor – obliga al Estado Español a incluir en sus planes educativos de Bachillerato “la enseñanza de la religión católica, en todos sus Centros de Educación”, y no de cualquier manera, sino “en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”; lo que no está en contradicción con la acordada no obligatoriedad para los alumnos, que por respeto a la “libertad de consciencia”, en el artículo II, del citado Acuerdo Internacional se establece.
Particular tratamiento dialectico merece el análisis del apartado 3, del artículo 16, del Real Decreto 1700/1991, impugnado. – En dicho apartado se establece que, “la evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica se realizará de forma similar a la de las otras materias, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones Pœblicas y en los cuales deben entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos”.
A este respecto se ha de considerar: A) Que, la redacción de esta particular norma arrastra las consecuencias de la “ambigüedad” analizada de su apartado 1; pues, en ella nada se dice, sobre, en que habrían de consistir las “actividades de estudios” que habrán de organizar necesariamente los Centros para ofertarlas a los padres, tutores o alumnos, los cuales habrían de elegirlas con carácter excluyente para los que optan por las enseñanzas de la religión católica, – elección de una de las opciones citadas -; “ambigüedad” que vulnera, – como antes se dijo – el principio de “seguridad jurídica” en su acepción de “certeza necesaria de la norma” – B) Que, de referida falta de certeza y por consiguiente vulneración del principio constitucional del “derecho a la seguridad jurídica”, se deriva la posibilidad de multitud de soluciones jurídicas, – algunas de ellas contrarias al principio constitucional de igualdad ante la Ley y proscripción de toda discriminación de los ciudadanos -; pues, en el supuesto posible de que dichas “actividades de estudio” se organizarán en relación con las “materias comunes”, a que se refiere el articulo 6, del mismo Real Decreto 1007/1991, o, en relación con las “enseñanzas mínima de las áreas del correspondiente curso escolar”, – como especificaba el artículo 16-1 del Real Decreto 1007/1991, que ha sido anulado -; esta “actividades de estudio” habrían de suponer, por su carácter electivo excluyente, que los que optaron por las enseñanzas de la religión católica al no poder acceder a aquellas “materias” cuyo estudio había normalmente de complementarse mediante dichas “actividades” previstas en la norma que ahora se analiza, se encontrarían con una menor preparación en referida “materias comunes u optativas”.
Esta mejor y mayor preparación en dichas materias a través de las mencionadas “actividades de estudio orientadas por un Profesor” del Centro que habrían de obtener los alumnos que las eligieran, abandonando la enseñanza de la Religión, normalmente han de redundar en un mejor y mayor aprovechamiento educativo del alumno, con un también normal reflejo en la calificaciones de referidas disciplinas y, por conseguiente, en un mejor expediente académico a competir, no solo dentro del mismo sistema educativo, sino también a efectos de su concurrencia en otras áreas profesionales.
Todo lo cual supone dicho precepto ahora analizado, cuando menos, en orden a la posible aplicación referida, que es permitida por la “ambigüedad” y falta de certeza de la norma; el que, se infrinja con ello, además del principio de “seguridad jurídica”, el de “igualdad ante la Ley”, garantizados respectivamente por los artículos 9-3 y 24-1, de la Constitución Española de 1978 (omissis).